noviembre 29, 2011

Apunte 1
Obligaciones

Se entiende por obligación, al vínculo o relación jurídica entre dos o más personas por la cual una de ellas debe cumplir con una determinada prestación respecto de la otra.
Es necesario que sean al menos dos personas, ya que una sola no se puede obligar.
El cumplimiento mencionado es de carácter legal, lo cual permite a la parte que va a beneficiarse exigir compulsivamente la prestación. Esta relación jurídica es de carácter exclusivamente patrimonial lo que significa que estarán afectados a la misma los bienes del individuo y no su persona, (en la antigüedad, el acreedor de una obligación podía accionar contra la persona del deudor, por ejemplo esclavizarlo).
Elementos:
La obligación por sí, implica la existencia de los siguientes elementos:
a) Sujetos
También denominados partes, deben ser necesariamente dos: acreedor y deudor, siendo posible también la pluralidad de individuos en una misma obligación. Desde el punto de vista del deudor (o sujeto pasivo), la obligación consiste en una deuda a cumplir y además la deuda trae aparejada la responsabilidad del deudor, en el sentido que debe cumplir con la obligación y a ello están afectados todos sus bienes. Desde el punto de vista del acreedor (o sujeto activo), la situación es inversa, o sea que para él la obligación constituye un crédito a su favor.
Los sujetos de la obligación deben reunir determinados requisitos:
1. Existencia: al momento de nacer la obligación, las partes deben existir; ya sean éstas personas físicas (concebidas en el seno materno) o jurídicas (haber sido ya creadas).
2. Determinación: las partes deben estar individualizadas al momento de nacer la obligación, es decir estar determinadas; o bien ser determinables, como en el caso de las recompensas, dado que al crearse la obligación el acreedor no está determinado, pero al momento del cumplimiento podrá ser individualizado, por lo tanto es determinable. La individualización de las partes implica, además de su identidad, el conocimiento acerca de elementos importantes como la capacidad, el discernimiento, etc.

b) Objeto
Es el acto o contenido de la obligación, llamado también prestación. El art. 495 del C.C. establece que existen, según el objeto, obligaciones de dar (consiste en la entrega al acreedor, de un objeto, por parte del deudor); obligaciones de hacer (consisten en la prestación de un servicio o la realización de una obra); obligaciones de no hacer (son aquellas en las que el deudor debe abstenerse de realizar un determinado acto o ejecutar determinada conducta).
El objeto de la obligación debe reunir los siguientes requisitos:
• Determinación: el objeto debe estar determinado en el momento del nacimiento de la obligación o ser determinable en el momento del cumplimiento. En el primer caso el objeto queda individualizado y no podrá ser reemplazado por otro, aunque sea de la misma especie y calidad (por ejemplo, la obligación de entregar un inmueble determinado - Calle Suipacha 611-; o una cosa mueble -una mesa de ébano de 100 años de antigüedad -). Lo mismo acontece respecto de las obligaciones de hacer (pintar la casa del acreedor), y de no hacer (no abrir un negocio de determinado ramo en tal lugar). El otro supuesto, el objeto es determinable, a través de su género y especie (por ejemplo: $100.000, 2 kg. de arroz, 100 kg. de carbón). En este caso, las obligaciones pueden ser fungibles (se puede remplazar por otra de igual especie y cantidad), o no fungibles (no pueden ser remplazadas por otras aunque sean parecidas).
• Posibilidad: el objeto de las obligaciones debe reunir los requisitos generales establecidos en el art. 953 del C.C. para cualquier acto jurídico, es decir, estar en el comercio, ser lícito, conformes a la moral y a las buenas costumbres, ser posible. La posibilidad significa que el cumplimiento de la prestación debe ser posible tanto físicamente como jurídicamente (no sería válida una obligación cuyo objeto fuera entregar una estrella, o un inmueble por parte de quien no fuera dueño).
• Valor pecuniario: como la obligación constituye una relación patrimonial, la prestación debe tener un valor pecuniario, es decir ser valuable en dinero. Este requisito se cumple siempre en las obligaciones de dar, porque tienen por objeto la entrega de un bien o cosa y ambos son susceptibles de valor . Si se trata de obligaciones de hacer y de no hacer, el servicio y la abstención deben tener también valor monetario. Esta apreciación monetaria puede ser independiente del interés determinado del acreedor, es decir, no siempre el acreedor debe estar interesado patrimonialmente en el cumplimiento de la obligación, sino que puede tener un interés no patrimonial, cualquiera que sea con tal que resulte legítimo.

c) Causa
Entendemos por causa el origen o fundamento de algo. La causa puede ser de dos tipos:
1. Causa fuente: como el hecho generador de la obligación.
2. Causa fin: como finalidad (u objetivo) por la que se creó la obligación.

Causa fuente: nuestro Código Civil se refiere a la causa fuente en el art. 499, que establece que “no hay obligación sin causa, es decir, sin que sea derivada de uno de los hechos o de los actos lícitos o ilícitos, de las relaciones de familia o de las relaciones civiles.”
Las causas fuentes generadoras de la obligación se clasifican en:
• Contrato: es el acuerdo de voluntad entre dos o más personas, mediante el cual reglan una situación patrimonial. Para las partes forma una norma a la que deben someterse como si fuera la ley.
• Cuasicontrato: es la situación que origina consecuencias similares a las de los contratos, pero en la que no existe acuerdo de voluntades (por ejemplo: la gestión de negocios ajenos).
Estas dos fuentes son a las que se refiere el art. 499 cuando menciona los actos lícitos de las relaciones civiles.
• Delito: es el acto prohibido por la ley, ejecutado voluntariamente y con intención de dañar a otra persona (matar, lesionar, estafar, etc.), es decir, obrando con dolo. Originan la obligación a cargo del autor de indemnizar los daños causados a la víctima.
• Cuasidelito: es el acto prohibido por la ley, ejecutado voluntariamente pero con la salvedad de que no tuvo la intención de dañar a la víctima, pero se produjo porque obró con negligencia o imprudencia (por ejemplo: por conducir a excesiva velocidad y cruzar un semáforo en luz roja, se atropella a una persona), es decir obró con culpa. También origina la obligación de indemnizar a la víctima.
Con respecto a estas dos fuentes generadoras de las obligaciones, el art. 499 se refiere a ellas cuando menciona los actos ilícitos de las relaciones civiles.
• La ley: será fuente en los casos en que las obligaciones se les impone a ciertas personas, por razones de interés general (por ejemplo: la obligación alimentaria de los padres para con sus hijos menores de edad).
En cuanto a estas obligaciones nacidas de la ley, el art. 499 las menciona con la expresión “relaciones de familia”.

Existen otras causas fuentes generadoras de obligaciones, que si bien no están de manera expresa en nuestro Código Civil como fuentes de la obligación, reglan determinadas situaciones. Como ser, las mencionadas a continuación:
a) Enriquecimiento sin causa:
Es cuando el patrimonio de una persona se enriquece, ya sea por ingresar bienes ajenos o por ahorrarse gastos necesarios que realiza otro sujeto. Si esto acontece sin haber razón jurídica que lo justifique, se producen un beneficio y un perjuicio correlativos, que son injustos, es decir, sin una causa fuente. La persona perjudicada patrimonialmente puede ejercer una acción judicial particular para volver la situación al estado anterior. Para que esta acción proceda se tienen que dar una serie de condiciones: a) Enriquecimiento de un patrimonio. b) Empobrecimiento de otro. c) Relación entre ambas situaciones. d) Ausencia de causa jurídica.

b) Voluntad unilateral:
Son los casos en que un sujeto se constituye en deudor de determinada prestación en favor de otra persona, sin que ésta sea en ese momento conocida. El acreedor se conocerá posteriormente y podrá exigir el cumplimiento de la prestación. Entonces, el deudor que se ha obligado por una declaración unilateral de voluntad deberá cumplir la obligación. Algunos ejemplos pueden ser: “la promesa de recompensa”, “los títulos al portador”, “los títulos a la orden”, etc.

Causa fin: es la finalidad que se propusieron las partes al crear determinada obligación. La causa fin sólo puede funcionar en las obligaciones creadas por voluntad de las partes, es decir, nacidas de contratos. Como “fin”, no se debe entender “motivo” [por ejemplo: yo alquilo un depto. en forma legal, y lo uso para prostituir. El motivo no me anula el acto de alquiler]. Una vez aclarado que sólo en materia contractual funciona la llamada “causa fin”, podemos decir que ésta presenta dos formas:
• La causa fin inmediata: está constituida por la razón abstracta perseguida por los contratantes. Es siempre la misma en todos los contratos iguales. Por ejemplo, en el contrato de compraventa la causa fin inmediata de la obligación es obtener el bien el comprador y el precio correspondiente, el vendedor. Igualmente acontece en el contrato de locación , donde el locador se compromete a conceder el uso y goce de la cosa alquilada al locatario, y éste se obliga a pagar el alquiler.
• La causa fin mediata: es la razón personal que mueve a cada parte a celebrar determinado contrato y consecuentemente a obligarse en virtud de él. Por eso, no es siempre igual para cada contrato igual, como en la causa fin inmediata, sino que varía prácticamente al infinito, en los diversos casos. Por ejemplo, en el contrato de compraventa un vendedor puede proponerse determinado fin personal en cuanto al destino que dará al dinero que perciba como precio (comprar otra cosa, pagar una deuda). Lo mismo ocurre con el comprador, pues éste comprará para satisfacer determinado propósito ya que nadie compra por comprar.
Consecuencias de una y otra:
La causa fin inmediata se cumple con los efectos normales de cada contrato, lo cual depende de la ley. En cambio, la causa fin mediata se alcanza después de cumplida la causa fin inmediata. Ello resulta obvio, por que si el comprador no logra que el vendedor le otorgue la propiedad de la cosa comprada, no podrá alcanzar el motivo determinante que lo impulsó. Pero aunque la causa fin mediata o motivo determinante, es la verdadera razón de haber contratado, su no cumplimiento no afecta la validez del contrato.

Efectos de las obligaciones:
Los efectos de las obligaciones son las consecuencias jurídicas que las mismas producen.
Los efectos pueden ser a) principales, se subdividen en 1) normales y 2) anormales; o b) secundarios.
a) Efectos principales:
Son aquellos que se producen entre los sujetos de la obligación, acreedor y deudor, sean únicos o plurales. Tienen carácter necesario, en el sentido de que siempre ocurren. Los mismos afectan en primer lugar a las partes intervinientes y eventualmente, a los sucesores de las partes, que son las personas a las que se les trasmiten las obligaciones (tanto en su aspecto activo, como en el pasivo).
• Efectos normales: se producen cuando la prestación se cumple específicamente, es decir del modo pactado por las partes. Se debe resaltar que el efecto será normal, ya sea que el deudor cumpla voluntariamente con la prestación, o bien sea obligado judicialmente a ello.
Si el cumplimiento específico se produce en forma voluntaria, los efectos han tenido lugar y la obligación se extingue. Pero si el deudor no cumpliese voluntariamente, el acreedor está facultado para lograr el cumplimiento del deudor por vía judicial. Esta forma “compulsiva” de exigir la prestación es la denominada “ejecución directa” y como en dicho caso la prestación se cumple específicamente, el efecto es normal.
Los medios legales al alcance de acreedor son las acciones judiciales, que no son otra cosa que el ejercicio de la compulsión, pero nunca le está permitido ejercer la violencia a la persona del deudor. Veamos cómo puede procederse en la ejecución directa, según las distintas clases de obligaciones. Si la obligación es de dar, el acreedor puede recurrir al embargo del bien objeto de la prestación. En las obligaciones de hacer, debe distinguirse si es de carácter personalísimo o no, En el primer caso al depender su cumplimiento de la habilidad, pericia, arte, etc. del deudor, y al no poder obligarlo a éste a cumplir en especie, el efecto normal no se produce y al acreedor le quedará la posibilidad de recibir una suma de dinero en carácter de indemnización (fijada por el juez); que no es otra cosa que el efecto anormal. En el segundo caso, es decir en el caso de obligaciones de hacer fungibles (reparar un artefacto, pintar una casa), el acreedor puede pedir judicialmente el cumplimiento específico, que se llevará a cabo por un tercero y a costa del deudor, es decir que el deudor deberá afrontar los gastos que se generen; aunque la obligación no es cumplida por el deudor, la misma igualmente se satisface en forma específica, por lo tanto su efecto es normal. En el caso de las obligaciones de no hacer, la ejecución directa tendrá lugar si es posible deshacer lo indebidamente hecho; en caso contrario la obligación producirá un efecto anormal, dado que deberá resolverse mediante una indemnización (por ejemplo si un artista se hubiera obligado a no actuar en un determinado lugar y lo hace, en este caso es imposible borrar lo hecho y corresponde una indemnización).
Condena conminatoria: constituye una forma para obligar al deudor (en forma indirecta) a cumplir con la prestación , cuando el cumplimiento ya ha sido ordenado por el juez y el mismo no se llevó a cabo. El fundamento de estas multas o sanciones judiciales es asegurar el acatamiento de los mandatos judiciales. Las condenas conminatorias 1) son impuestas por los jueces a quienes no cumplen una resolución que los obliga a determinada prestación. 2) consisten en pagar una suma de dinero cuyo monto y plazo fija el juez. 3) son en beneficio del acreedor. 4) no constituyen una indemnización por daños y perjuicios y se aplican teniendo en cuenta el patrimonio del deudor.
Efectos con relación al deudor: si bien el efecto principal de la obligación es que el deudor cumpla con la prestación bajo la pena de ser compulsivamente obligado a ello, corresponde destacar que cuando aquél cumple regularmente con la prestación, también adquiere derechos. Como ser, 1) la liberación por parte del acreedor (mediante el correspondiente “recibo”), 2) la posibilidad de rechazar cualquier acción del acreedor.

• Efectos anormales: Los efectos de la obligación serán anormales cuando la prestación no se cumple específicamente, sino que la misma se transforma en una suma de dinero a percibir por el acreedor, en función de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento. El pago de los daños y perjuicios se denomina “indemnización”. Para que proceda la ejecución indirecta, es decir, para que el acreedor pueda exigir la indemnización de los daños y perjuicios, deben cumplirse las siguientes condiciones: 1) mora del deudor; 2) imputabilidad del incumplimiento; 3) perjuicio sufrido por el acreedor; 4) relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño ocasionado.
1) Mora del deudor: existe cuando, llegado el momento de cumplir con la prestación, el deudor no lo hace sin causa que lo justifique. El estado de mora de mora del deudor puede verificarse de dos maneras: a) Mora con interpelación: cuando vencido el plazo para cumplir con la obligación, el acreedor debe exigir (interpelar) al deudor el cumplimiento. Dicha interpelación puede ser judicial o extrajudicial; la primera consiste en una notificación judicial, mientras que la segunda puede efectuarse en forma verbal o escrita, siendo esta última la más utilizada (mediante carta documento o telegrama) . b) Mora sin interpelación: en este caso la mora se produce automáticamente al vencimiento del plazo, sin necesidad de reclamo.
2) Imputabilidad del incumplimiento: es necesario que el incumplimiento del deudor le sea imputable. Tiene que existir un acto ilícito punible (que merece castigo). Los factores de imputación son: a) Dolo: llegado el momento de cumplir con la prestación, el deudor deliberadamente no lo hace teniendo los medios a su alcance para cumplir. La carga de la prueba corre por parte del acreedor. Este no podrá dispensar (eximir o disculpar) a la parte que incurrió en falta b) Culpa: el deudor no cumple la prestación por su accionar negligente o imprudente, pero a diferencia del dolo, el incumplimiento no es intencionado. Existen dos clases de culpa, “la contractual” que es la que se verifica en las obligaciones nacidas de los contratos, en este caso es el deudor quien corre con la carga de la prueba que el incumplimiento no existió o que no le es imputable; y la otra clase de culpa es “la extracontractual” que es la que se verifica en las obligaciones nacidas de hechos ilícitos, concretamente de los cuasidelitos, y será el acreedor quien deberá probar la negligencia o imprudencia del deudor.
Existen causas que tornan inimputable el incumplimiento, y por lo tanto lo eximen de toda responsabilidad al deudor, como el caso fortuito o fuerza mayor; explicados más adelante.
3) Perjuicio sufrido por el acreedor: para que proceda la ejecución indirecta debe existir un daño o perjuicio, sufrido por el acreedor, a reparar. Dicha reparación de los daños serán mediante una indemnización que deberá abarcar íntegramente los daños causados por el incumplimiento. Los daños a reparar pueden ser de carácter: a) Patrimonial: es el sufrido directamente en los bienes del acreedor, en su patrimonio. Dentro de este tipo, puede ser “daño emergente” que es el valor de la pérdida que sufrió el acreedor por el incumplimiento de la obligación (por ej., por un accidente, el costo de la internación, medicamentos, etc.) y la indemnización por las lesiones o incapacidades provocadas; o “lucro cesante” que es la utilidad que el acreedor deja de percibir (en el ejemplo, lo que deja de percibir por no poder trabajar). b) Extrapatrimonial: es el daño moral o espiritual causado (su estimación pecuniaria dependerá del criterio judicial).
4) Relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño ocasionado: el daño debe ser consecuencia del incumplimiento por parte del deudor. Por lo tanto deberá existir una relación causa-efecto entre incumplimiento y daño ocasionado.

Casos de inimputabilidad del incumplimiento. Caso fortuito o fuerza mayor
Caso fortuito o fuerza mayor son tratados cómo sinónimos por nuestra legislación, y los define de la siguiente manera en el art. 514 del C.C. “Caso fortuito es el que no ha podido preverse, y que previsto, no ha podido evitarse”.
Obviamente, en estos casos no media culpa o dolo en el incumplimiento. El caso fortuito es el que proviene de un hecho o acontecimiento de la naturaleza (terremotos, rayos, inundaciones), mientras que la fuerza mayor es la que se deriva de un hecho del hombre (revoluciones, guerras)
Caracteteristicas:
• Debe ser un hecho imprevisible, o sea que racionalmente no pueda haberse supuesto que el hecho ocurriría (por ejemplo: un rayo, un terremoto).
• Debe ser un hecho inevitable, o sea en el caso que pudiera ser previsto, resulta imposible evitar (puede preverse mediante la tecnología, un terremoto, pero no puede evitarse).
Requisitos:
El caso fortuito debe cumplir los siguientes requisitos para eximir de responsabilidad al deudor:
• Ser extraño al deudor, en el sentido de que el incumplimiento no debe provenir de él. El deudor no puede estar relacionado con el hecho fortuito.
• Ser anterior a la fecha de cumplimiento de la obligación.
• Ser insuperable para el deudor.
• El deudor no debe haber sido constituido en mora.
La imposibilidad del incumplimiento tiene que ser definitiva, el deudor queda librado de la obligación. Si es temporaria, cuando cesa la imposibilidad tendrá que cumplir la obligación. La imposibilidad de incumplimiento también puede ser moral (esto será deliberado por el juez), pero dicha imposibilidad deberá producirse después de constituida la obligación. Existe una “Teoría de la imprevisión” que determina que si el cumplimiento de la obligación resulta totalmente oneroso como consecuencia del caso fortuito el deudor queda liberado de la misma, siempre que se trate de un hecho inevitable, imprevisible, sobreviniente al momento de la constitución de la obligación, y ajena al deudor. El juez determinará el grado de onerosidad.
Casos especiales:
Incendio: si alguien resulta obligado y no puede cumplir por causa de un incendio, deberá probar que se debió a un hecho fortuito (caída de un rayo, atentado terrorista). Pero habrá culpa de su parte si el siniestro se produjo por percances eléctricos, por haber dejado llamas encendidas, etc., es decir por negligencia de su parte.
Huelga: si como consecuencia de ella deja de trabajar el personal del deudor y éste no puede cumplir la prestación. Una huelga puede ser considerada caso fortuito cuando es considerada ilegal. Esto acredita que el patrón no fue responsable del conflicto y que éste se debió a la mala fe de los trabajadores.
Guerra: para que sea considerado caso fortuito debe reunir las condiciones propias del mismo, básicamente la imposibilidad de preverla.
Hechos por terceros: cuando son imprevisibles e inevitables, y constituyen la causa del incumplimiento de la obligación (por ejemplo, un robo).

Efectos del caso fortuito:
El caso fortuito libera al deudor de la responsabilidad por el incumplimiento. Vale decir que no tiene que indemnizar al acreedor. Pero existen excepciones:
Cuando el deudor hubiera tomado a su cargo las consecuencias de un caso fortuito (por ejemplo, el deudor asume los riesgos por incendio).
El deudor no puede invocar caso fortuito si se encuentra en estado de mora. Pues de haber cumplido en término con la obligación, el caso fortuito no hubiera afectado el cumplimiento.

b) Efectos secundarios:
Son los que se producen respecto de terceros que pueden resultar interesados por el nacimiento de la obligación. Estos terceros son otros acreedores del deudor y los acreedores del acreedor.
Respecto de los primeros, el interés radica en que, como el patrimonio del obligado es garantía para el cobro de sus deudas, aquellos pueden verse afectados por las nuevas deudas u obligaciones que el deudor pudiera contraer. Dado que si el deudor va contrayendo nuevas deudas, aparecen nuevos acreedores que tienen la misma garantía, y ello puede perjudicar a los acreedores iniciales si los bienes del deudor no alcanzan para pagar todas sus deudas.
En cuanto a los acreedores del acreedor, no son afectados evidentemente por los créditos que éste adquiere, por el contrario se benefician con ellos, porque aumentan el activo del individuo.
• Clases de acreedores:
Se clasifican en privilegiados y comunes o quirografarios. Los privilegiados pueden ser generales o especiales.
 Privilegiados: gozan de un derecho de prelación concedido por la ley, para cobrar antes que el resto de los acreedores.
 Privilegiados generales: comprenden toda la masa de bienes del deudor.
 Privilegiados especiales: poseen un derecho real de garantía sobre un bien determinado del deudor. Si la garantía real recae sobre un inmueble, se los denomina hipotecarios, y si recae sobre un bien mueble, se los denomina prendarios.
 Comunes o quirografarios: no gozan de ningún privilegio, y pueden cobrar si el deudor es solvente. Si se lo declara en concurso, perciben sus créditos, después de todos los acreedores privilegiados, sobre el remanente de los bienes y a prorrata de sus respectivos derechos (según la parte proporcional que le toca a cada uno).
• Bienes excluidos de la garantía:
Son aquellos que, por ley, no pueden ser embargados. Reconocen su fundamento en razones de necesidad y utilidad social (por ejemplo: bien de familia, las jubilaciones y pensiones, los muebles y objetos de uso indispensable, etc.).

Clases de obligaciones:
1) Por la naturaleza del vínculo: pueden ser obligaciones civiles y naturales.
2) Por la dependencia: pueden ser principales y accesorias.
3) Por la oportunidad en que el acreedor puede ejercer su derecho: pueden ser simples y modales.
4) Por la naturaleza de la prestación: pueden ser de dar, de hacer y de no hacer.
5) Por la pluralidad de objeto: pueden ser conjuntivas, alternativas y facultativas.
6) Por la pluralidad de sujetos: pueden ser divisibles, indivisibles, solidarias y mancomunadas.
Obligaciones civiles y naturales:
La obligación es de carácter civil cuando el acreedor posee la facultad de accionar judicialmente (vía forzada o ejecución directa) ante el incumplimiento del deudor. Por el contrario será natural cuando el acreedor no posea esa posibilidad. Cabe señalar que en la obligación natural, aunque no hay posibilidad de reclamar su cumplimiento, el vínculo existe; por eso el pago realizado por el deudor es válido y no puede reclamarse la devolución.
Obligaciones principales y accesorias:
La obligación es considerada principal cuando es independiente de cualquier otra y existe por sí misma. Es accesoria cuando su existencia depende de otra principal. Por lo tanto, si es nula o se extingue la obligación principal, lo mismo ocurre con la accesoria. Pero no a la inversa.
Obligaciones simples y con modalidades:
Las obligaciones simples son las que no están sujetas a modalidades, las segundas sí. Las modalidades de las obligaciones (y de los actos jurídicos en general) son condición, plazo y cargo.
• Obligaciones condicionales: son aquellas cuyo cumplimiento se haya sujeto a una condición. Esta condición se basa en un hecho futuro e incierto, es decir, que puede suceder o no (por ej. si te recibes de contador te regalaré un auto). Existen dos clases de condiciones, las “suspensivas” y las “resolutorias”, en la primera la existencia de la obligación depende de que se produzca el hecho condicionante; y en la segunda, la obligación produce todos sus efectos, pero esta queda sin efectos y se vuelve al estado anterior, si se cumple la condición (dono un inmueble a una persona por nacer, si nace muerta, recupero el inmueble). Por supuesto el hecho condicionante deberá ser posible, lícito y conforme a la moral y a las buenas costumbres.
• Obligaciones con plazo: son aquellas cuya exigibilidad está sujeta al transcurso del tiempo. El plazo es futuro (como la condición) pero cierto, o sea que fatalmente ocurrirá. El plazo puede ser “cierto” se conoce desde el inicio la fecha de vencimiento (te pagaré $1000 el 4 de mayo de este año); o “incierto” no se conoce la fecha del vencimiento, pero se sabe que fatalmente se producirá (serás heredero el día que muera el causante).
• Obligaciones con cargo: el cargo consiste en una obligación accesoria que se le impone al adquiriente de un derecho, y el mismo es de carácter excepcional (se dona un inmueble y se impone al donatario la obligación de construir un monumento en memoria de los antepasados del donante).
Obligaciones de dar, de hacer y de no hacer:
1) Obligaciones de dar:
Son aquellas en que el deudor debe entregar al acreedor una cosa, que puede ser mueble o inmueble. Se clasifican en:
• Según la naturaleza de la cosa: pueden ser “obligaciones de prestación determinada”, cuyo objeto es entregar una cosa cierta, individualizada e irremplazable en especie, cantidad o calidad. O “obligaciones de dar con prestación indeterminada”, existen tres tipos:
• Obligaciones de dar cosas inciertas no fungibles: el objeto de la obligación consiste en la entrega de una cosa no determinada, indicada a través de su género y especie (p ej.un auto de tal marca).
• Obligaciones de dar cantidades de cosas: en este caso, el objeto de la obligación consiste en la entrega de cosas inciertas fungibles; las mismas podrán ser medidas, pesadas o contadas (por ej: 200 kg. de arroz, 20 paquetes de azúcar, etc.).
• Obligaciones de dar sumas de dinero: el objeto de la obligación consiste en la entrega de una suma de dinero, que puede ser en moneda nacional o extranjera.

• Según la finalidad jurídica:
• Para constituir derechos reales: en la compraventa, el vendedor debe entregar al comprador el objeto en propiedad (se establece así el derecho real de dominio), sea mueble o inmueble.
• Para restituirla al dueño: en este supuesto, el acreedor es dueño de la cosa y el deudor está obligado a devolverla (por ejemplo, el deudor inquilino de un inmueble).
• Para conceder el uso: el ejemplo típico es el del locador que está obligado a entregar la cosa alquilada para que el locatario use y goce de ella).
• Para conferir la tenencia: es el caso en que una de las partes recibe una cosa para mantenerla en su poder, sin derecho a usarla, y con la obligación posterior de devolverla.

2) Obligaciones de hacer:
Son aquellas que tienen por objeto un servicio de valor económico, que el deudor debe prestar al acreedor. Existen dos tipos:
a) Obligaciones de hacer personalísimas: son aquellas en las que el cumplimiento de la obligación depende de las cualidades individuales del deudor, ya sea por su arte, sus conocimientos, su pericia, etc., (por ejemplo, pintar un cuadre, realizar una operación).
b) Obligaciones de hacer no personalísimas: son aquellas que por la naturaleza de la prestación, no requieren condiciones personales especiales del deudor para su cumplimiento (p. ej. pasear un perro).
La diferencia entre éstas es que, si el deudor entra en mora, y la obligación es personalísima, el acreedor no podrá recurrir a la ejecución directa y sólo podra exigir una indemnización por incumplimiento, en cambio en obligaciones no personalísimas, el acreedor está facultado para obtener la prestación por otra persona y a costa del deudor, previa autorización judicial.
3) Obligaciones de no hacer:
Son aquellas cuyo objeto consiste en la abstención por parte del deudor de realizar un determinado acto o de ejecutar determinada conducta (por ej., no cambiar el frente de una casa alquilada). Si el deudor no cumple con la obligación (es decir, hace lo que no debía hacer), el acreedor podrá promover la ejecución directa y lograr que el deudor “vuelva atrás” en su accionar. Si esto no es posible, el acreedor podrá exigir una indemnización por el incumplimiento del deudor.

Obligaciones con pluralidad de objeto:
Son aquellas en las que se establecen a cargo del deudor dos o más prestaciones, cualquiera sea su naturaleza (de dar, de hacer o de no hacer). Puede ocurrir que tales obligaciones se deban cumplir todas o sólo una de ellas. Pueden ser:
• Conjuntivas: son las que tienen por objeto dos o mós prestaciones, de igual o diferente naturaleza (por ejemplo, debo pagar al acreedor $1000 “y” entregarle un televisor). Las prestaciones actúan unidas por la conjunción “y”. En este caso las prestaciones deben ser cumplidas todas.
• Alternativas: son aquellas cuyo objeto lo constituyen varias prestaciones que pueden ser de distinta naturaleza. Las prestaciones son independientes entre sí, pero el cumplimiento de una de ellas extingue la obligación. Las prestaciones se separan por la conjunción “o”, (por ejemplo, debo pagar al acreedor $1000 “o” un televisor). Elegida una prestación, la obligación pasa a ser de objeto único.
• Facultativas: en este caso existe una obligación principal y una accesoria. El remplazo de la primera por la segunda quedará a elección del deudor (por ejemplo, debo entregar al acreedor una cosa determinada -principal- con posibilidad de remplazarla por una suma de dinero -accesoria-)

Obligaciones con pluralidad de sujetos:
Son aquellas en que hay unidad de objeto y causa, y pluralidad de sujetos. También se las denomina obligaciones mancomunadas; puede haber pluralidad de deudores o pluralidad de acreedores; o ambos. Clases:
• Obligaciones divisibles: son las que por la naturaleza de la prestación, resulta posible el cumplimiento parcial. Se cumple plenamente el principio de fraccionamiento de la prestación, cada deudor cumpliendo con su parte de la obligación, queda liberado de responsabilidad en caso de mora o incumplimiento de otros deudores.
• Obligaciones indivisibles: son aquellas en que el fraccionamiento no es posible en virtud de la naturaleza de la obligación. Cada deudor puede pagar el total de la deuda a cualquiera de los acreedores; cada acreedor puede exigir a cualquier deudor el cumplimiento total de la prestación; la insolvencia de un deudor no perjudica al acreedor; la responsabilidad de un deudor por mora no se traslada a los demás; el deudor que afrontó todo el pago podrá accionar para que los demás deudores lo reembolsen; lo mismo para los acreedores, si uno recibió todo el pago, deberá repartirlo en la proporción establecida.
• Obligaciones solidarias: son aquellas en las que la totalidad de la prestación puede ser reclamada por cualquiera de los acreedores o cumplida por cualquiera de los deudores. El acreedor puede exigir el pago a uno o a todos los deudores; si un deudor paga la obligación se extingue para todos; si uno de los deudores entra en mora, los demás se verán en el mismo estado; si un deudor paga la totalidad de la prestación, podrá reclamar la reintegración a los demás.
• Obligaciones disyuntivas: las partes están vinculadas por la conjunción “o” (Luis o Juan deben $100 a Diego).

Transmición de las obligaciones
Se produce la trasmición de una obligación cuando la calidad de deudor o acreedor se traslada a otra persona, sin que se modifique el resto de sus elementos. La trasmición puede ser:
• Por acto entre vivos: se distingue si se trata de créditos o deudas.
Créditos: se transmiten mediante un contrato que celebran el acreedor (cedente) y un tercero (cesionario) que adquiere ese derecho. La cesión puede ser gratuita u onerosa, y debe ser notificada al deudor del crédito, dado que éste deberá pagar al cesionario que ocupa el lugar del antiguo acreedor.
Deudas: la cesión de deudas es poco frecuente; puede celebrarse por convenio entre el deudor y un tercero que asume la responsabilidad del primero frente al acreedor. Debe cursarse la correspondiente notificación al acreedor, quien a su vez deberá prestar conformidad. La conformidad del acreedor libera al deudor original de toda responsabilidad.
• Por causa de muerte: ante el fallecimiento del acreedor o deudor la trasmición de los créditos y de las deudas se produce teniendo en cuenta las reglas generales para la sucesión de bienes y derechos. En efecto se transmiten a los sucesores tanto los créditos como las deudas, con las excepciones que se puntualizan a continuación:
Las obligaciones de hacer personalísimas se extinguen con la muerte del deudor.
La muerte del acreedor produce la transmisión por vía de sucesión de los créditos a sus sucesores.
Cuando muere el deudor, también sus derechos y obligaciones pasan a sus sucesores, pero éstos pueden librarse de cumplir con el pago de las deudas del causante, aceptando la herencia con beneficio de inventario, por lo cual las deudas del difunto serán pagadas solamente con los bienes que el mismo transmite.

Extinción de las obligaciones

Todas las obligaciones, una vez nacidas, están destinadas a desaparecer por alguna causa legal. El Código Civil establece ocho causales de extinción de las obligaciones, que son: pago, novación, compensación, transacción, confución, renuncia de los derechos del acreedor, remisión de la deuda e imposibilidad de pago.

Pago
Es el cumplimiento de la prestación (objeto de la obligación) por parte del deudor. Los elementos son:
• Sujetos:
Los sujetos son en principio el deudor y el acreedor. El deudor es el responsable del pago, pero también puede realizar el pago un tercero, quien puede tener o no interés jurídico en realizarlo (por ejemplo, el caso del fiador, quien realiza el pago pudiendo reclamar luego el reintegro del total pagado al deudor; lo mismo sucede para los terceros que efectúan el pago con la conformidad expresa o tácita del deudor). El acreedor es el que recibe el pago; igualmente podrán recibirlo sus sucesores universales (herederos) o particulares (cesionarios).
• Objeto:
Es la prestación que debe cumplirse. Para que el pago sea válido debe reunir los siguientes requisitos: a) “integridad”: el pago debe ser total; b) “identidad”: debe coincidir lo que se paga con lo que se debe.
• Lugar:
En principio, el pago se debe realizar en el lugar convenido por las partes. Si no hay convenio, en el domicilio del deudor.
• Tiempo:
El pago se debe realizar en la fecha o el plazo establecido por las partes. Si no hubiera plazo, el juez fijará uno a pedido de la parte interesada.
• Prueba:
Si el acreedor niega el pago, el deudor podrá utilizar todos los medios de prueba para demostrar que el pago se efectuó (documento escrito, testigos, etc.). En la práctica se emplea el “recibo”, que es la declaración escrita del acreedor donde consta que el pago fue efectuado.

Casos especiales:
1. Pago por consignación: es cuando el deudor quiere pagar para cancelar la obligación, pero se ve impedido de hacerlo. Este impedimento puede ser, por la negativa del acreedor a recibir el pago, por ausencia del mismo, por incapacidad, etc.
La negativa del acreedor a recibir el pago, se llama mora del acreedor. Ante esta situación el deudor puede promover una acción judicial contra el acreedor para que el juez declare válido el pago (previa verificación de reunir todos los requisitos), y de esta manera se declara cancelada la obligación y el deudor queda liberado de responsabilidad. Si el juez rechaza la acción, la obligación subsiste y el deudor será responsable por su demora o incumplimiento.
2. Pago por subrogación: es cuando el pago lo realiza un tercero, al cual se transmiten todos los derechos del acreedor, los que podrá utilizar para reclamar al deudor el reintegro del pago. Es decir, el acreedor original recibe el pago por un tercero, desaparece de la relación, y el tecero pasa a tomar su lugar, con todos los derechos que ésto implica (ejecución, responsabilidad, etc.)
3. Imputación de pago: es cuando el deudor le debe al acreedor varias prestaciones de igual naturaleza (por ejemplo, varias entregas de sumas de dinero) y cumple con una de ellas. El tema es saber con cuál se ha cumplido, o sea, cual es la imputación del pago. Y se resuelve de la siguiente manera:
- El derecho de imputar el pago corresponde en primer lugar al deudor; éste deberá declarar en el momento de entregar la pretación, cual es la obligación que cancela.
- Si el deudor no efectúa la imputación, deberá realizarla el acreedor y declararla en el recibo correspondiente.
- Si ninguna de las partes realiza la imputación, ésta es resuelta por la ley de la siguiente manera: en 1º lugar se considerará pagada la deuda más onerosa; si todas son igualmente onerosas, se prorratea el pago entre todas ellas.
1. Pago por entrega de bienes: esta forma se denomina también “dación en pago”, y tiene lugar cuando el acreedor voluntariamente acepta recibir la propiedad de una cosa, que no sea dinero, como cumplimiento de la prestación debida (sea de dar, de hacer, o de no hacer). Mediante la dación la obligación se extingue.
2. Pago con beneficio de competencia: este beneficio es el que se otorga a ciertos deudores para que paguen solamente lo que en realidad pueden, manteniendo lo necesario e indispensable para modesta subsistencia. Este beneficio se otorga hasta que el deudor pueda mejorar su situación, en cuyo momento deberá afrontar el resto de la obligación. Los deudores que gozan de este beneficio son: a) Los descendientes, ascendientes y hermanos, b) El cónyuge no divorciado por su culpa, c) El donante, con respecto a la obligación de cumplir la donación prometida, d) Los consocios.
3. Pago indebido: para que el pago sea válido y se extinga la obligación, aquel debe corresponder a la obligación debida, ser efectuado por el deudor verdadero al acreedor verdadero y fundarse en una causa real, subsistente y lícita. Si alguna de estas condiciones no se cumplen, el pago realizado será inválido y dará derecho al que lo efectuó a exigir su repetición, es decir accionar para que le sea devuelto lo pagado. Los casos son:
Pago por error: existe cuando alguien, por sufrir un error de hecho o de derecho, se cree deudor sin serlo y cumple con una prestación. También cuando una persona realmente es deudora pero paga en forma que no corresponde (por ejemplo, entregar en pago una cosa cierta por otra). En este caso el deudor puede exigir la repetición; si el que recibió el pago hubiera enajenado la cosa, deberá indemnizar con una suma de dinero a quien efectuó el pago.
Pago sin causa: es otro caso de pago indebido, que es cuando el deudor paga una obligación que nunca existió, o paga sin ser deudor o paga a quien no es acreedor. O bien, paga una obligación cuya causa fuente es ilícita o contraria a la moral y a las buenas costumbres. En el 1º caso se podrá exigir la repetición del pago, mientras que en el 2º caso sólo tendrá lugar si quien efectuó el pago era ajeno a la ilicitud de la causa, es decir, actuó de buena fe.
Efectos del pago:
El principal efecto que produce el pago como acto jurídico es la extinción de la obligación. Cuando el deudor paga en la forma válida, la obligación se extingue y el deudor queda liberado de toda responsabilidad.

Novación
Es la transformación de una obligación en otra nueva. La nueva extingue a la primera. Para que haya novación debe existir:
• Una obligación válida anterior, que sirva de causa a la nueva.
• Una obligación indiscutiblemente nueva.
• La intención de las partes de novar, es decir, de remplazar la obligación original por la nueva.
La novación puede ser objetiva o subjetiva, la 1º es cuando cambia alguno de los elementos esenciales de la obligación, como el objeto o la causa, pero no habrá novación si se modifican el lugar o el tiempo de pago; en cambio es subjetiva cuando cambia una de las partes y se mantiene el resto de la obligación novada.
Efectos de la novación:
Extingue la obligación primitiva con todos sus accesorios (privilegios, garantías hipotecarias o prendarias, fianzas, etc.). En su remplazo queda la nueva obligación.

Compensación
Existe cuando las partes reúnen recíprocamente la calidad de acreedor y de deudor (por ejemplo: A es acreedor de B, quien a su vez es acreedor de A en otra obligación).
La compensación opera extinguiendo las deudas automáticamente si son de igual valor, o hasta el monto de la menor si son de distinto valor, pagandose sólo el exedente.
La utilidad de la compensación es evitar el traslado de dinero, además de cubrir a cada parte de la posible insolvencia de la otra. Existen distintas clases de compensación:
• Legal: se produce cuando se dan los requisitos legales: 1) acreedor y deudor recíprocos, 2) prestaciones fungibles (ambas partes se deben lo mismo, dinero, trigo, etc.), 3) ambas obligaciones deben ser exigibles (no estar sujetas a condición o plazo), obligaciones líquidas (saber cuánto se debe), y 4) ser obligaciones libres de gravámenes (no estar sujetas a embargos).
• Convencional: es la que surge de acuerdo entre las partes y produce efectos aunque no se reúnan las condiciones de la compensación legal.
• Facultativa: existe cuando sólo puede hacerla valer una de las partes. Por ejemplo, A debe entregar a B un caballo de carrera y B un potro común. En este caso, sólo B puede plantear la compensación por la diferencia de valor entre las distintas prestaciones.
• Judicial: la declara el juez cuando se reúnen todas las condiciones de la compensación.
Efectos de la compensación:
Extingue total o parcialmente la obligación, según el monto de la prestación.

Transacción
Es un acto jurídico bilateral, por medio del cual las partes, haciendose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas.
Para que se de la transacción se deben dar una serie de requisitos: a) debe surgir de un acuerdo de voluntades entre las partes, b) éstas se deben otorgar concesiones recíprocas (si la concesión fuera unilateral, habría renuncia y no transacción), c) la transacción debe recaer sobre obligaciones litigiosas (que estén en juicio) o dudosas (por haber incertidumbre sobre su existencia, monto, etc.). Esta condición se explica por que la finalidad de la transacción es eliminar las deudas y terminar los pleitos en las convenciones.
La transacción es “indivisible” (constituye una integridad que no puede fraccionarse), por eso si una de sus partes fuera nula, lo es toda la transacción. Es “restrictiva”, sólo comprende los puntos que las partes han determinado en forma expresa. Es “declarativa”, significa que no se transfieren derechos sino que se desiste de los mismos, (significa que cada parte renuncia de sus pretenciones contra la otra).
Efectos de la transacción:
Extingue los derechos que forman su objeto, como si se hubiera dictado una sentencia judicial, y las partes no pueden volver a discutir la cuestión. La transacción sólo alcanza a las partes y no produce efectos respecto de las demás personas que pudieran intervenir en la obligación.

Confusión:
Sucede cuando en una persona se reúnen las calidades de deudor y de acreedor de una obligación. Esto puede ocurrir, en la mayor parte de los casos, “por causa de muerte” (por ejemplo: A es hijo de B y también su deudor; al morir B, A lo hereda y pasa a ser deudor y acreedor), o cuando un tercero es heredero del deudor y el acreedor de una obligación. También puede haber confusión “por cesión” (por ejemplo: el deudor se convierte en cesionario del acreedor, o sea del crédito).
Efectos de la confusión:
La confusión extingue la obligación con todos sus accesorios, salvo que posteriormente desaparezca la causa que la ocasionó. La extinción por confusión es personal, por eso sólo comprende a la parte afectada y no a los demás intervinientes en la obligación (por ejemplo: A es acreedor solidario de B, C y D por $ 900, hereda a A; C y D siguen siendo deudores solidarios por $ 600 y se extingue la deuda de A, que era de $ 300).

Renuncia de los derechos del acreedor:
Se da cuando una persona, en forma voluntaria, renuncia a derechos patrimoniales. Unicamente son renunciables estos derechos, ya que la ley establece la prohibición de renuncia de los derechos extrapatrimoniales o de familia; es decir se puede renunciar a los derechos concedidos por las leyes en interés privado del titular, pero no cuando ellos se establecen por motivos de interés general.
La renuncia no es formal, salvo cuando se refiere a los derechos hereditarios, en los cuales se requiere escritura pública. La renuncia puede ser tácita salvo excepciones cuando, la ley exige que sea expresa.
Efectos :
Los derechos se extinguen una vez renunciados. Si se trata de obligaciones, la renuncia debe ser aceptada por el deudor, pero podrá ser retractada antes que haya sido aceptada por el deudor.

Remisión de la deuda:
Es la renuncia al cobro de una obligación. El acreedor condona (perdona) la deuda y libera al deudor. Se rige por las reglas generales de la renuncia de derechos. La remisión es un acto jurídico de carácter bilateral, dado que es necesario la conformidad del deudor . Asimismo, no se trata de un acto formal, salvo en los casos en que la ley lo exige; la remisión puede ser expresa o tácita.
Efectos :
La remisión de la deuda, sea expresa o tácita, extingue la obligación con todos sus accesorios. En caso de pluralidad de sujetos y obligaciones solidarias, la remisión por cualquiera de los acreedores en favor de cualquiera de los deudores libera a todos éstos.


Imposibilidad de pago:
Ocurre cuando la prestación que forma el objeto de la obligación se torna imposible de cumplir, sin mediar culpa del deudor. Es necesario que la imposibilidad del cumplimiento sea sobreviniente (si ya existiera al nacer la obligación, ésta sería nula). En segundo lugar, la imposibilidad de pago no sea imputable al deudor, es decir, que no haya sido causada por su culpa o dolo; por lo tanto debe provenir de caso fortuito. Además es necesario que el deudor no se encuentre en mora al producirse la imposibilidad causada por el caso fortuito.
En caso de no deberse el incumplimiento a un caso fortuito, o debiendose a éste, se encontrara el deudor constitúido en mora antes que se produzca, éste deberá indemnizar al acreedor por daños y perjuicios.
Efectos:
La imposibilidad de pago extingue la obligación para el deudor si ésta es unilateral. Si tiene carácter bilateral, la extingue para ambas partes.

Prescripción liberatoria:
Es la extinción de la acción para exigir el cumplimiento de una obligación civil, debido al transcurso del tiempo. El paso del tiempo y la pérdida de la exigibilidad judicial convierten la obligación civil en natural, por lo tanto se pierde la facultad de accionar judicialmente ante el incumplimiento del deudor. El fundamento de su existencia radica en que una obligación no debe subsistir indefinidamente en el tiempo. Los requisitos parala prescripción liberatoria son:
• Inacción del acreedor.
• Transcurso del tiempo fijado por la ley.
El plazo ordinario o general de prescripción de las obligaciones civiles es de 10 años, y comienza desde el momento en que es exigible. Este plazo podrá ser modificado por plazos especiales previstos por la ley (por ejemplo: 2 años para pagar honorarios de escribanos, médicos, abogados, etc.; y para reclamar la indemnización por un hecho ilícito).
Efectos:
Cumplido el plazo legal, el deudor queda liberado de la obligación, la que se convierte en natural y se rige por los principios que gobiernan este tipo de obligación.




Apunte 2 Contratos

Art. 1137 del C.C.: “Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos”.
El contrato es un acuerdo voluntario entre dos o más personas por el cual se obligan, mutuamente, a ciertas cosas o prestaciones.
El contrato es un acto jurídico (voluntario y lícito), que tiene por efecto crear, modificar y extinguir obligaciones, originando prestaciones recíprocas entre las partes susceptibles de producir efectos patrimoniales. Además es un acto jurídico bilateral, pues necesariamente deben participar dos o más personas voluntariamente.
Por último, se puede decir que hace a la naturaleza del contrato, su fuerza obligatoria, dado que las partes deben someterse a sus convenciones como a la misma ley.
Clasificación:
1) Contratos unilaterales y bilaterales:
En todos los contratos existen siempre dos o más partes, o sea que, por el número de partes, los contratos son siempre bilaterales. Pero esta definición se refiere a los efectos que producen los contratos. De esta manera, un contrato es unilateral cuando crea obligaciones para una sola de las partes (por ejemplo: contratos de donación, fianza, depósito, etc.); y será bilateral cuando generan obligaciones para todas las partes intervinientes, es decir quedan recíprocamente obligacdas una frente a la otra (por ejemplo: contratos de compraventa, locación, transporte, permutación, etc.).
2) Contratos onerosos y gratuitos:
Los contratos son onerosos cuando las ventajas que aseguran a cada una de las partes le son concedidas por una prestación que ella a realizado o que se obliga a efectuar. Por lo tanto, todos los contratos bilaterales son onerosos, ya que en ellos existen obligaciones recíprocas, es decir, una prestación y una contraprestación (por ejemplo: en la compraventa, una parte está obligada a pagar el precio y la otra a entregar el objeto del acto).
En cambio, los contratos son gratuitos cuando no hay contraprestación a cargo de quien recibe la ventaja. Es decir, la obligación afecta a una sola de las partes (por ejemplo: en la donación, el donante está obligado a entregar el bien, y el donatario sólo debe recibirlo sin ninguna contraprestación).
3) Contratos consensuales y reales:
Los contratos son consensuales cuando producen sus propios efectos una vez manifestado el consentimiento recíproco (por ejemplo: en la compraventa, en la donación, en la locación, etc.)
En cambio, los contratos reales, además del consentimiento se requiere la entrega de la cosa que forma el objeto del contrato, a la parte que debe recibirla, o sea que no basta el consentimiento previo entre las partes, si la entrega no se cumple voluntariamente por quien debe realizarla. Pertenecen a esta categoría, los contratos de depósito, comodato, etc.
4) Contratos nominados e innominados:
Los contratos nominados son aquéllos que están reglados específicamente por el Código, o por leyes especiales (por ejemplo: compraventa, locación, donación, etc.). Los contratos innominados no están especialmente legislados, y se aplican las reglas generales para resolver los conflictos que puedan presentarse.
La importancia de esta clasificación radica en que, cuando los contratos son nominados, las cuestiones que las partes no han previsto se resuelven por las normas legales que cubren las normas contractuales omitidas. En cambio, para los contratos innominados no hay regulación de la ley, es decir el contrato se rige por las normas convenidas entre las partes; y en caso de omitir alguna cuestión, se recurre a los principios generales del derecho (por ej., la equidad).
5) Contratos formales y no formales:
Los contratos formales son aquéllos en que el consentimiento o manifestación externa de la voluntad debe expresarse en una forma establecida por la ley (instrumento público, documento escrito, etc.). Estos contratos se dividen en formales solemnes (ad solemnitatem) y no solemnes (ad probationem); los formales solemnes son aquéllos en que la forma exigida es una condición para su validez (por ejemplo: las donaciones de inmuebles) y los formales no solemnes, se requiere escritura pública, y son los que la forma sólo sirve para demostrarlos (por ejemplo: la compraventa de inmuebles).
Los contratos no formales son aquéllos para los cuales la ley no exige forma determinada, es decir, las partes pueden elegir la forma para expresar su voluntad, ya sea verbal, escrita o por signos inequívocos, o expresión tácita. La mayoría de los actos contractuales que las personas celebran pertenecen a esta categoría: compraventa de libros, periodicos, golosinas; contrato de transporte, etc.
6) Contratos entre presentes y entre ausentes:
Los contratos entre presentes son aquellos donde las partes están en contacto directo, sea entre sí, en forma personal o telefónica, o por intermedio de mandatarios que los representan. En estos contratos la oferta no se considera aceptada (sea hecha verbalmente o por escrito), si no es inmediatamente aceptada, por lo tanto se considera rechazada.
En los contratos entre ausentes, las partes no están comunicados directamente, ya sea por encontrarse en lugares diferentes, o por valerse alguna de ellas de un mensajero, no mandatario. Por lo tanto si se emplean cartas, telegramas o agentes, las comunicaciones entre las partes llevan tiempo, de manera que el consentimiento se forma una vez que el aceptante envió su conformidad al oferente, aunque éste todavía no la haya recibido ni conocido (por ej., el aceptante envía una carta, el consentimiento se forma en el momento de colocar la carta en el buzón).
El aceptante puede dejar sin efecto la aceptación antes de que haya llegado a conocimiento del oferente, si lo hiciese después de llegado, deberá satisfacer las pérdidas causadas. Asímismo, la aceptación queda sin efecto si el oferente, antes de haberla conocido, muere o cae en estado de incapacidad.

ELEMENTOS DE LOS CONTRATOS
Determinados elementos constituyen los requisitos para la existencia de los contratos. Pueden ser:
a) Elementos esenciales: son los indispensables para cualquier contrato. Ellos son: el consentimiento, la capacidad de las partes, objeto, forma y causa. Faltando cualquiera de ellos, no hay contrato posible.
b) Elementos accidentales: éstos funcionan sólo en determinados contratos si las partes expresamente los incorporan mediante las claúsulas contractuales respectivas, pues en caso contrario no funcionan. Por ejemplo, los pactos especiales en el contrato de compraventa (retroventa, reventa, etc.) y las modalidades introducidas a cualquier contrato (condición, plazo y cargo).
A continuación hablaremos de los elementos esenciales.

El Consentimiento:
Es la manifestación de voluntad que dá lugar a la celebración del contrato. Debe reunir las condiciones de la voluntad jurídica interna (discernimiento, intención y libertad) y de la voluntad externa (forma expresa o tácita de la manifestación); por lo tanto el consentimiento puede ser:
• Expreso (verbal, escrito o por signos inequívocos),
• o Tácito (hago algo que presupone que acepto la oferta).
Según el Código debe manifestarse por ofertas o propuestas de una de las partes y ser aceptada por la otra parte. Primero se deben dar las ofertas y luego la otra parte manifiesta su aceptación.
La oferta es la propuesta que una de las partes (oferente) hace a la otra para la celebración de un determinado acto contractual. Debe contener todos los elementos constitutivos del mismo. Por ejemplo, Juan ofrece a Pedro venderle su casa de la calle Salta 250, Capital Federal en 1 millón de pesos. Estos puntos bastan para que haya oferta, pero se pueden agregar otros, no esenciales, como lugar y tiempo de pago, plazo de duración, garantías.
La aceptación es la conformidad que presta la otra parte ante la oferta. Si existe, hay consentimiento. No habrá en el caso que se rechace totalmente la oferta o en caso de modificarse ciertos puntos de la misma. Por ejemplo, Pedro contesta que está dispuesto a comprar la casa en $ 900 mil, en este caso Pedro pasa a ser el oferente de un nuevo contrato y Juan se convierte en aceptante, y como tal deberá dar o no su consentimiento.
Retractación de la oferta: en nuestro Código la oferta no es vinculante, significa que puede retirarse antes que sea aceptada o bien puede, el oferente comprometerse a mantener en pie la oferta durante cierto tiempo para ser estudiada por el aceptante; en este caso no podrá retirar la oferta antes que venza el plazo. Si la oferta se acepta antes de haberse conosido la retractación, el aceptante podrá reclamar los daños y perjuicios ocacionados.
Caducidad de la oferta: existe cuando la oferta queda sin efecto, no por retractación voluntaria del oferente sino por disposición de la ley. Así ocurre cuando el autor de la oferta muere o cae en incapacidad antes de haber conocido la aceptación. El aceptante tiene derecho a ser indemnizado por el oferente o por sus herederos si falleció.
Vicios del consentimiento: en principio el contrato siempre es válido, pero en caso que el contrato tenga un vicio en el concentimiento, el único que puede anular el contrato es la parte damnificada.

Capacidad e incapacidad para contratar:
Ya se ha visto que la capacidad de derecho es la aptitud del sujeto para ser “titular” de derechos y la capacidad de hecho es la aptitud de “ejercer” por sí mismo tales derechos, lo que puede hacerce en plenitud a partir de la mayoría de edad (21 años) y sin enfermedad mental.
La incapacidad de hecho puede ser absoluta (abarca en principio todos los actos de la vida civil) y relativa (existe incapacidad, pero se excluyen ciertos actos). En cambio, la incapacidad de derecho es siempre relativa, ya que si fuera absoluta el sujeto no tendría personalidad dentro del derecho (como ciertas instituciones hoy ya desaparecidas, como la esclavitud o la muerte civil).
Los actos celebrados por un incapaz son nulos cuando la incapacidad resulta manifiesta del mismo acto. En cambio, si la incapacidad se debe investigar para demostrarla, el acto es anulable.
Por otro lado, cuando hay incapacidad de hecho, absoluta o relativa, la nulidad es relativa. Esto significa que la nulidad se decreta para proteger los intereses del incapaz, presuntamente afectado por el acto. En cambio, cuando la nulidad se basa en incapacidad de derecho, es en principio absoluta, cuando se inspira en razones de interés general (orden público, moral y buenas costumbres).

Incapaces para contratar:
a) Los incapaces absolutos de hecho (art. 54 ): personas por nacer, menores impúberes (hasta los 14 años), dementes declarados en juicio y sordomudos que no sepan darse a entender por escrito. Estas personas no pueden celebrar por sí ningún contrato, salvo los llamados “pequeños contratos”, que son intrascendentes por su escaso valor y además son necesarios para la vida (por ejemplo: comprar golosinas, diarios, asistir a espectáculos públicos aptos, viajar en un colectivo, etc.).
b) Los incapaces relativos de hecho (art. 55): son los menores púberes (de 14 a 21 años). Estos no pueden contratar, salvo en los casos especialmente autorizados, que veremos a continuación. Estos están facultados para celebrar, además de los pequeños contratos, el depósito necesario en caso de peligro o de fuerza mayor.
Dentro de la categoría de los menores púberes hay que distinguir algunas situaciones especiales:
• Los menores emancipados por matrimonio o por habilitación de edad (a partir de los 18 años, los menores solteros). Para ellos cesa la incapacidad, propia de los menores y la representación legal a la que se hallaban sujetos. Adquieren capacidad para administrar y disponer de sus bienes, aunque de los adquiridos a título gratuito sólo tienen la administración, ya que para disponer de ellos deberán obtener autorización judicial, salvo que haya acuerdo de ambos cónyuges o que uno fuera mayor de edad. Por otra parte, los los menores emancipados no pueden aprobar las cuentas de sus tutores ni darles finiquito (saldarlas), ni hacer donación de bienes recibidos a título gratuito, ni ser fiadores de obligaciones. Por todo lo dicho estas personas no serían incapaces relativos de hecho por carecer de representantes legales, pero tampoco son plenamente capaces por tratarse de menores.
• Los menores con capacidades “laboral” y “profesional”. Los primeros son los menores que han cumplido 18 años, quienes pueden, sin autorización de su representante, celebrar contrato de trabajo en actividades honestas. La capacidad profecional la tienen los menores adultos (cualquiera sea su edad), que hayan obtenido un título para ejercer determinada profesión (contador, abogado, etc.). En ambos casos, el menor podrá administrar y disponer los bienes que adquiere con el producto de su trabajo.
Otras incapacidades relativas de hecho:
• Los condenados a penas de más de tres años: no pueden administrar sus bienes ni disponer de ellos por actos entre vivos. Por lo tanto, mientras dure su privación de libertad, estos sujetos no pueden celebrar ningún contrato por sí mismos. En caso de necesidad, se realizará por medio de su curador, como sucede con los incapaces de hecho mayores de edad. Esta incapacidad relativa de hecho es creada para proteger al condenado, dado que por su encierro se encuentra incomunicado con sus bienes y con los demás.
• Los inhabilitados judicialmente: los ebrios habituales, drogadictos, insuficientes mentales y pródigos, no pueden celebrar, por sí mismos, contratos de disposición (los cuales afecten sus bienes). Si podrán por medio del curador que se le designe en cada caso, el cual debe prestar su conformidad para que el inhabilitado celebre el contrato en su nombre. Sin embargo pueden celebrar actos de administración, salvo que el juez lo prohíba y en tal caso requerirán la conformidad del curador.
• Los religiosos profesos: no pueden contratar, salvo cuando comprasen bienes muebles de contado o contratasen en nombre de sus respectivos conventos. La compraventa al contado se refiere a las cosas muebles de necesidad (ropa, comestibles, etc.). Tal incapacidad, es consecuencia de los votos solemnes de pobreza, obediencia y castidad que han profesado. Algunos autores estiman que esta prohibición es inconstitucional.
• Los comerciantes fallidos: no pueden contratar sobre los bienes que corresponden a la masa del concurso, salvo que establezcan concordatos con sus acreedores para el pago de los créditos. Cuando un comerciante o un civil no cumplen sus obligaciones se los declara en estado de concurso, por lo tanto sus bienes son transferidos a la llamada “masa de acreedores” y por intermedio de un funcionario designado por el juez, paga los respectivos créditos. Como consecuencia el concursado no puede contratar sobre esos bienes; si así lo hiciera, violando la norma, el contrato no sería nulo, pero tampoco tendría efectos frente a la masa de acreedores.

Incapacidades de derecho (relativas):
Si bien las incapacidades de derecho no existen, se dan ciertas situaciones donde determinadas personas, en razón de su estado civil, de su parentesco o de su oficio, no pueden celebrar algunos contratos (o ninguno) con otras personas. Como casos de incapacidades de derecho para contratar podemos señalar los siguientes:
1) Personas que no pueden contratar con otras determinadas.
• Marido y mujer, aunque estén separados de bienes, no pueden celebrar contrato de compraventa, ni de cesión de derechos, ni de permuta, ni de donación. Pero sí pueden comprar en subasta pública, los bienes del otro. Esta prohibición se funda para evitar que mediante una compraventa se simule una donación entre cónyuges.
• Los padres, en ejercicio de la patria potestad no pueden celebrar contrato de compraventa con sus hijos menores, ni los tutores o curadores con sus respectivos pupilos, incapaces o inhabilitados. Estos representantes legales tampoco pueden celebrar con sus representados el contrato de cesión de derechos, ni el de locación de cosas. El fundamento de tales prohibiciones se basan en el posible abuso de poder que pudieran ejercer los representantes para celebrar dichos contratos en su beneficio.
2) Personas que no pueden contratar con respecto a ciertos bienes.
Hay personas incapaces de derecho para adquirir ciertos bienes o derechos que pertenecen a otras. Pero pueden celebrar con éstas contratos para transfeirles sus bienes propios. Estos casos son:
• Los albaceas (ejecutores testamentarios) no pueden adquirir por compraventa cosas pertenecientes a las testamentarias que tienen a su cargo, ni ser cesionarios de créditos, ni locatarios de tales bienes.
• Los mandatarios tienen la misma incapacidad con respecto a las cosas o derechos que sus mandantes le encomendaron vender o ceder.
• Los funcionarios públicos no pueden comprar ni alquilar los bienes cuya administración o venta están a su cargo.
• Los funcionarios judiciales y auxiliares de la justicia (jueces, abogados, fiscales, peritos) no pueden comprar los bienes que pertenecen a los juicios en los cuales intervienen, ni pueden ser cesionarios de créditos relativos a ciertos juicios.

Régimen de los contratos celebrados por incapaces:
Principio de nulidad: los contratos celebrados por incapaces son nulos, pues tienen un vicio o defecto que es la incapacidad o inhabilitación de una de las partes. Los actos son inválidos desde el momento de su celebración, salvo que la incapacidad no fuera reconocida al momento de celebrarse, en cuyo caso, el contrato será anulable, o sea que se lo tiene por válido hasta el día que la sentencia judicial lo anule.
La nulidad relativa o absoluta: la nulidad de los contratos celebrados por un incapaz será relativa cuando no se afecta al orden público, motivo por el cual el contrato podrá ser confirmado, por el incapaz cuando cese la incapacidad o por su representante legal cuando con la autorización del juez, o bien puede ser anulado. La nulidad relativa busca proteger los intereses del incapaz.
En cambio, la nulidad de los contratos celebrados por un incapaz, será absoluta y no hay confirmación posible, si además de la incapacidad se afecta al orden público (por ejemplo: el contrato tiene un objeto prohibido o fue celebrado por personas que tenían incapacidad de derecho). La nulidad absoluta busca preservar el interés general (orden público, moral y buenas costumbres).
Quienes pueden pedir la nulidad: en los casos de contratos nulos por incapacidad de hecho absoluta o relativa de una de las partes, la nulidad puede plantearla el incapaz al desaparecer su incapacidad o su representante. La parte capaz no podrá pedir la nulidad del contrato si tenía conocimiento de la incapacidad de la otra parte. En cambio, si la nulidad por incapacidad de derecho de una de las partes es absoluta, cualquier persona puede denunciarla y aun el juez puede declararla de oficio.
Caso de dolo del incapaz: Art. 1166 del C.C.: “Si el incapaz hubiese actuado con dolo para inducir a la otra parte a contratar, ni él, ni sus representantes o sucesores tendrán derecho para anular el contrato, sino el damnificado, salvo que el incapaz fuera menor de 21, o el dolo se haya producido para ocultar la incapacidad (en estos dos últimos casos, sí se puede pedir la anulación del contrato por la parte incapaz o por sus representantes).
Efectos de la nulidad:
Si el contrato se anula por incapacidad de hecho de una de las partes, la otra no podrá exigir lo que entregó a la parte incapaz. O sea, la ley procura no perjudicar patrimonialmente al incapaz, salvo que los bienes aún estuvieran en su poder, en cuyo caso deberá restituirlos, dado que si no el incapaz se enriquecería de manera indebida.

Objeto de los contratos:
Dado que los contratos son “actos jurídicos”, su objeto debe ser lícito , no contrarios a la moral y a las buenas costumbres y física y jurídicamente posibles.
El contrato es una de las fuentes mas importantes de las obligaciones, y del mismo modo que éstas, su objeto puede ser una prestación de dar, de hacer o de no hacer. Dicha prestación debe tener necesariamente un valor económico, es decir debe ser siempre evaluable en dinero, independientemente del interés del acreedor, el cual puede ser inmaterial.
Reglas sobre el objeto de los contratos:
1. Determinación: si la prestación es de hacer o de no hacer, el servicio o la abstención tienen que estar específicamente determinadas, sino el contrato carecería de objeto. Cuando el contrato tiene por objeto la entrega de una cosa, ésta tiene que estar determinada (cosas muebles no fungibles; por ej: un inmueble, un automóvil individualizado por su marca, modelo, Nº de chapa). Existen también las cosas muebles inciertas, que son determinadas por su género y especie pero sin individualizarse (por ej: un automóvil de tal marca). Otra posibilidad es la de las cosas inciertas fungibles, en las que interesasn además de su género, la cantidad, la que debe estar determinada (por ej: vender 100 kilos de harina, 20 toneladas de acero).
2. Existencia: si la prestación consiste en la entrega de una cosa, ésta tiene que existir al momento de celebrarse el contrato. Pero se puede contratar sobre cosas futuras (por ej: comprar la cosecha del próximo año).
3. Cosas litigiosas, embargadas o gravadas: las primeras son aquellas que se encuentran sometidas a juicio, aun no resuelto. Las segundas han sido objeto de un embargo (medida procesal que impide su disposición hasta que el juez decida). Cosas gravadas son las que se encuentran sometidas a un derecho real (hipoteca, prenda, etc.). Tales cosas pueden ser objeto de contratos, siempre que se advierta a la otra parte contratante sobre la situación jurídica.
4. Cosas ajenas: los contratos sobre cosas ajenas no son válidos, salvo que el dueño lo ratifique. Si se llegara a celebrar y el dueño no lo ratifica, el que contrató de buena fe debe ser indemnizado.
5. Herencias futuras: son nulos, de nulidad absoluta los contratos sobre herencias futuras.

Causa de los contratos:
La palabra causa en materia de obligaciones, tiene dos acepciones, que son: a) como fuente o hecho generador de la obligación; b) como finalidad de la misma.
De ambos significados, el segundo, es decir la causa fin, sólo funciona en las obligaciones nacidas de los contratos. Para las obligaciones que surgen de otras fuentes (hechos ilícitos, ley, etc.) no cabe hablar de finalidad, ya que ésta corresponde a las obligaciones convencionales.
La causa fin puede ser inmediata o mediata. La primera tiene carácter general y abstracto, en el sentido que es siempre la misma para los contratos iguales. Así, en el contrato de compraventa, la finalidad del vendedor es vender una cosa y recibir el dinero correspondiente al precio; y la del comprador recibir el objeto, pagando su precio.
La causa fin mediata es, en cambio, la razón o motivo que impulsó a cada parte a contratar, ya que nadie contrata por contratar. Dicho motivo o razón varía indefinidamente de acuerdo a cada persona y circunstancias. Por eso la causa fin mediata es concreta e individual y no abstracta y general como la inmediata.
La causa debe ser lícita, pues en caso contrario el acto sería nulo de nulidad absoluta. La causa ilícita se refiere a una cuestión inmoral o ilegal, cuya valoración corresponde al juez, salvo que la cuestión esté expresamente consagrada en la ley.

Forma de los contratos:
Los contratos como los actos jurídicos, requieren para su existencia tener forma, es decir un elemento que permita exteriorizar la voluntad jurídica. Además del elemento interno de la voluntad (discernimiento, intensión y libertad).
Cuando la ley permite a los contratantes elegir cualquier medio para ello (escrito, verbal, tácito, etc.), el acto jurídico y el contrato se denominan no formales. En cambio se llaman formales cuando la manera de exteriorizar la voluntad está impuesta por la ley o la convienen las partes.
Los actos jurídicos y contratos formales pueden ser de dos clases:
1) Formales solemnes o ad solemnitatem: son aquellos en los cuales la forma es un requisito esencial para la existencia misma del contrato. Si no se cumple esa formalidad, el contrato no produce ningún efecto; se trata de un acto jurídico nulo. Este tipo de contratos, en realidad es uno solo, que es la donación de inmuebles. Aquí la forma requerida es la escritura pública, sin ella no hay contrato ni medio de forzar al donante a cumplir la donación.
2) Formales no solemnes o ad probationem: en este tipo de contratos, el incumplimiento de la forma establecida concede a cualquiera de las partes el poder de exigir compulsivamente a la otra, mediante la acción judicial, que se cumpla la formalidad estableceda. Aquí la forma es exigida como prueba. Para dichos contratos la forma requerida es la escritura pública, salvo cuando el contrato se celebre en “subasta pública”. Son contratos formales no solemnes:
Los que tengan por objeto la constitución o la transmisión de derechos reales sobre inmuebles (quedan comprendidos los contratos de compraventa, permuta y donación de inmuebles).
Contratos de sociedad civil.
Convenciones prenupciales.
Consecuencias del incumplimiento de la forma en los contratos formales no solemnes: en caso de no cumplirse con la forma, el contrato no es nulo (contrariamente a los contratos solemnes), pero no produce sus efectos propios. Esto ocurre cuando la forma especial es exigida por la ley o cuando las partes acuerdan que el contrato se realice bajo una determinada forma (no requerida legalmente).
La situación mencionada se aplica en todos los contratos para los cuales se exige “escritura pública” con excepción de la donación de inmuebles, que es un contrato de carácter solemne.
Si la compraventa de inmuebles y los demás contratos formales no solemnes, se celebran por documento privado, es decir, no mediante escritura pública, no quedan concluidos como tales. Esto significa que los instrumentos privados no prueban por sí mismos el acto (juris tantum), en cambio aquellos que se realizan mediante escritura pública no necesitan ser comprobados (jures et de jure).

Prueba de los contratos: medios de prueba:
• Instrumentos públicos: son los documentos otorgados o autorizados por un funcionario público competente con las formalidades exigidas por la ley. Los más importantes para probar contratos son las escrituras públicas y las actuaciones cumplidas ante jueces.
• Instrumentos particulares firmados y no firmados: son los documentos o instrumentos privados, cuyo único requisito esencial es la firma de las partes, la cual debe ser reconocida por el firmante, sea voluntaria o forzosamente. En cuanto a los instrumentos particulares no firmados también son medios de prueba (por ej: boletos de transporte, localidades de un espectáculo público).
• Confesión de partes, judicial y extrajudicial: es el reconocimiento que una persona efectúa con respecto a un hecho que otra le atribuye. La confesión es una prueba fundamental, y se dice que es la prueba de las pruebas, pues a confesión de parte, no es necesaria otra prueba. La confesión es judicial cuando se presta ante el juez; y es extrajudicial cuando se efectúa fuera de juicio, siendo necesario para demostrar su existencia otros medios de prueba (documento escrito, testigos, etc.)
• Presunciones legales y judiciales: es una forma indirecta de prueba, a través de hechos conocidos se presume la existencia de otros. Las presunciones legales pueden ser juris et de jure (no admiten prueba en contrario, p ej: el incapaz tiene su domicilio en elo de su representante); o juris tantum (admiten prueba en contrario, p. ej: se presumen hijos del marido los nacidos luego de la celebración del matrimonio, salvo prueba en contrario). Las presunciones judiciales (indicios) son las que establecen en cada caso los jueces tomándolas como pruebas de hechos debatidos en el juicio. Dichos indicios deben ser graves, precisos y concordantes para probar el acto o contrato.
• Testigos: Son las personas (a partir de los 14 años) que declaran sobre hechos que han visto u oído y que no tienen interés en el contrato ni en el juicio. Los testigos de las escrituras públicas o de los actos como el matrimonio deben ser mayores de edad y en todos los casos, mentalmente sanos.

Efectos de los contratos:
Los efectos de los contratos son las consecuencias jurídicas que producen. Se deben distinguir los efectos según se produzcan con relación: 1º) a las partes; 2º) a los sucesores de ellas y 3º) a los terceros.

1. Efectos entre las partes:
Los contratos básicamente se celebran para producir sus efectos normales entre las partes contratantes. Así, el Código Civil consagra la teoría de la autonomía de la voluntad, la que establece que “las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma.” Naturalmente que derecho de “legislarse” no pueden las partes ejercerlo en forma absoluta e ilimitada, pues deben respetar las normas imperativas que preservan el interés general (orden público, moral y buenas costumbres).
La autonomía de la voluntad se apoya sobre la capacidad de las personas y además, significa que el contrato debe hacerse sobre las bases de la libertad recíproca, pues nadie está obligado a contratar, así mismo, si una de las partes impone a otra determinadas condiciones no habría libertad de contratación, pudiendo en este caso intervenir el Estado para mantener la igualdad y el equilibrio entre las partes, (por ejemplo: la creación del Derecho laboral, mediante el cual el Estado, en defensa de la clase trabajadora, impuso las cláusulas de los contratos privados de trabajo).


2. Efectos con relación a los sucesores de las partes:
El sucesor es la persona a la cual se le transmite un derecho o una obligación que pertenecía a otra, y que podrá ejercer en su propio nombre. Por lo tanto, el sucesor se coloca jurídicamente en la misma posición que el antecesor, a quien se denomina causante.
Los sucesores pueden ser universales o particulares. Los universales son aquellos a quienes se transmite todo el patrimonio de una persona o una parte alícuota de él; dicha transmisión se produce sólo con la muerte del causante. Los únicos sucesores de tal carácter son los herederos, que pueden ser testamentarios (designados por testamento del causante), o legítimos (determinados por ley cuando no existe testamento).
 Situación de los sucesores universales en cuanto a los efectos del contrato celebrado por el causante: los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los herederos y sucesores universales, o sea tanto los créditos como las deudas. Es decir, que el heredero deberá cumplir con las obligaciones que había contraído el causante y podrá ejercer los derechos que correspondían a éste. Pero existen excepciones a esta regla, por lo cual los efectos de los contratos no pasan a los herederos universales cuando las obligaciones del causante fueran inherentes a la persona; cuando ello surgiera de una disposición expresa de la ley; o cuando el mismo contrato lo estableciera.
 Sucesores particulares: contrariamente a los herederos, que reciben todo el patrimonio del causante, los sucesores particulares adquieren un objeto (derecho) determinado del patrimonio de otra persona. Esta transmisión puede ser por causa de muerte (como ocurre con los legatarios), o por actos entre vivos, según puede acontecer por contrato, por ejemplo: cesión de créditos o deudas, compraventa (en la que el comprador sucede al vendedor en la titularidad de la cosa), donación, etc.
Obligaciones reales (propter rem): si un comprador adquiere un derecho sobre determinada cosa, sobre la que existía una obligación a cargo del vendedor, tal obligación pasa al adquiriente. Mientras subsiste la deuda, el obligado sólo responde con la cosa y no con el resto de sus bienes.
Efectos de los contratos con relación a terceros:
Los contratos tienen validez y efectos para las partes y sus sucesores por lo que no pueden afectar a terceros, es decir ni perjudicarlos ni beneficiarlos. Pero en algunos casos, existen personas que sin ser partes ni sucesores de éstas, tienen interés jurídico en ciertos contratos. Se los denomina “terceros interesados”, y se trata de los acreedores de alguna de las partes contratantes.
La garantía de los acreedores, que es el patrimonio del deudor, puede verse afectada si éste celebra contratos que perjudiquen la posibilidad de cobro de los créditos por parte del acreedor. Para proteger sus derechos el Código da a los acreedores (comunes) la acción subrogatoria.
Acción subrogatoria: en virtud de la cual se pueden ejercer todos los derechos y acciones de su deudor, con excepción de los que sean inherentes a su persona. Por ejemplo: el acreedor A tiene un crédito en contra del deudor D; éste a su vez, es acreedor de otro deudor C y no ejerce en contra de éste las acciones para cobrar su crédito para luego satisfacer la deuda que tiene con A. Entonces ante la inactividad de D, A ejerce en nombre de éste la acción para cobrar el crédito que D tenía en relación con C y luego cobrar su propio crédito. Los requisitos para ejercer la acción subrogatoria son:
 La inactividad del deudor para ejercer sus derechos contra su propio deudor.
 Es necesario que el derecho, de cuyo ejercicio el deudor se abstiene, no sea inherente a su persona, aunque el resultado de la acción produzca una ventaja patrimonial al deudor. Por ej: el acreedor no puede, por vía de subrogación, reclamar el pago de una indemnización por daño moral ocacionado por un hecho ilícito, ni demandar la exclusión de un heredero por causa de indignidad.
 Que los bienes del deudor sean embargables, sino la acción por parte del acreedor carecería de objeto. Por ej: si el crédito del deudor fuera por indemnización por accidente de trabajo.
 No es necesario que el acreedor obtenga autorización judicial para promover la acción.

La excepción de incumplimiento de contrato:
Puede ocurrir que, una vez celebrado un contrato con obligaciones recíprocas, una de las partes pretenda que la otra cumpla con su prestación sin haber cumplido ésta con su parte de la prestación. En tal caso el demandado podrá oponer la defensa llamada “excepción de contrato no cumplido”.
Esta acción se aplica en los contratos bilaterales, es decir, con prestaciones recíprocas. Así, por ejemplo; en la compraventa, el vendedor puede negarse a entregar la cosa vendida, si el comprador no paga su precio.
Para que el demandado pueda oponer la defensa de incumplimiento de contrato se deben dar los siguientes requisitos:
• que el que reclama no goce de un plazo a su favor, (si lo tiene puede reclamar el cumplimiento de la obligación).
• que el reclamante no ofrezca cumplir en el acto la prestación que le corresponde.
• que la prestación no haya sido cumplida por el reclamante.

Lugar de cumplimiento de los contratos:
En primer lugar, los contratos se cumplen en el lugar convenido por las partes. Si no se ha fijado lugar se tendrá en cuenta la naturaleza de la prestación: si se trata de un bien inmueble, en el lugar donde esté situado; si fuera una cosa mueble, el lugar donde la misma se encontraba al celebrarse el contrato. En otros casos, será el lugar del domicilio del deudor al momento en que debe cumplirse la obligación.

Ley aplicable en cuanto a la formación y validez:
Si el lugar de celebración y cumplimiento se encuentran en territorio argentino, regirá la ley nacional. Si el contrato se celebró en un país extranjero, rige en principio, la ley del lugar, pero si el mismo debe cumplirse en nuestro país, rige la ley argentina. Si el contrato celebrado en el extranjero tuviera una aplicación secundaria en nuestro país, la capacidad de hecho de las partes se rige, para nosotros, por la ley del domicilio de las mismas. Los demás aspectos se resuelven por la ley del país de celebración.

Extinción de los contratos:
Los contratos como las obligaciones, una vez nacidos están destinados a terminar o extinguirse. El modo natural de extinguirse un contrato es “el cumplimiento” de las respectivas obligaciones, ya sea mediante la ejecución directa (cumplimiento específico de la oblig.); o través de la ejecución indirecta (indemnización de daños y perjuicios).
Pero en otros casos, el contrato se extingue sin haberse cumplido, ya sea por la existencia de hechos extintivos (no interviene la voluntad), o actos extintivos (cuya voluntad es aniquilar un contrato preexistente).
Hechos extintivos:
• La confusión: ocurre cuando se reúne en una misma persona, sea por sucesión universal o por cesión, la calidad de acreedor y deudor. La confusión extingue la deuda.
• La imposibilidad de cumplimiento: ocurre cuando la prestación del contrato resulta física o legalmente imposible, sin culpa de las partes. La imposibilidad resulta de caso fortuito o fuerza mayor, siempre que no haya mora del deudor.
• La muerte: extingue los contratos personalísimos, es decir, los celebrados en función de alguna cualidad especial de la parte; y también extingue los contratos de usufructo.
Actos extintivos:
• La revocación: es un acto jurídico unilateral que deja sin efecto el contrato por voluntad de una de las partes fundada en un motivo legal. Así, en el caso de la donación, por ejemplo: el donante puede revocar la donación cuando el donatario incurre en ingratitud.
• La resolución: ésta extingue el contrato con efecto retroactivo, por la imposibilidad de lograr el fin económico-social propuesto por las partes, cuando una de ellas no ha efectuado la prestación a su cargo. Se aplica a los contratos sujetos a ella, por incumplimiento de una de las partes.
• La rescisión: existe cuando el contrato queda disuelto por voluntad de ambas partes, opera para el futuro, o sea que los efectos producidos antes del acto extintivo quedan subsistentes, por lo tanto, si antes de ella, alguno de los contratantes hubiera transmitido a terceros derechos sobre una cosa que había recibido del otro con motivo del contrato después rescindido, dicha transmisión no se ve afectada.
• La transacción: es el acto jurídico por el cual las partes, haciendose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas.
• La renuncia de derechos: implica que una de las partes abandona el derecho que le pertenece, pero ésta puede dejarse sin efecto (retractarse) antes que la otra parte haya aceptado.
• Remisión de la deuda: es la renuncia por parte del acreedor al cobro de la obligación. el acreedor libera al deudor entregando voluntariamente el documento original en el que consta la deuda. Obviamente es necesaria la conformidad del deudor.

La prescripción:
Es el medio para extinguir los efectos de un contrato, por el cual el deudor se libera de la obligación por inacción del acreedor.
La prescripción liberatoria es de orden público y el Código contiene los plazos de liberación. En los casos en que el Código no contenga plazo expreso, la acción prescribe a los diez años.




Apunte 3 Los contratos en particular
• Contratos de enajenación
Enajenar significa transferir. Existen diversas maneras de enajenar bienes: la compraventa, la permuta, la donación, la transferencia de fondo de comercio, la cesión de derechos.-
a- Compraventa
Es el más común de los contratos, por su uso muy generalizado y además por ser importante por la calificación que tiene en el ámbito negocial.-
El C.Civil prevé una exhaustiva regulación del contrato de compraventa, y hace aplicable sus preceptos a otros institutos a través de la analogía (permuta, cesión, etc.).-
El C.de Comercio regula la compraventa mercantil que resulta ser también el acto de comercio por antonomasia.-
Hasta ahora no se ha alcanzado la unificación de la legislación civil y comercial y resulta importante distinguir las diferencias entre la compraventa civil y la comercial por la distinta regulación que en cada código tiene.- Otro aspecto importante para distinguir entre compraventa civil y comercial es que según se trate de una u otra, corresponderá la jurisdicción del juzgado civil o comercial.- En nuestra provincia no ocurre porque los juzgados entienden en lo civil y comercial en forma unificada.-
El art. 1323 del C.C. establece: “Habrá compraventa cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra la propiedad de una cosa y ésta se obligue a recibirla y a pagar por ella un precio cierto en dinero”.-
Del concepto que nos dá el C.Civil se desprende que para que exista como tal, además de los elementos estructurales de todo contrato (consentimiento, objeto y causa), debe reunir dos elementos particulares, propios del contrato que son: 1- la transferencia en propiedad de la cosa y 2- el precio cierto en dinero.-
La decisión de comprar o de vender, es libre desde el punto de vista de la disponibilidad patrimonial.- Sin embargo, normas constitucionales (Art.17 C.Nac.) y civiles establecen casos en los que las personas pueden ser obligados a vender: 1- por causa de utilidad pública, previa expropiación e indemnización y 2- y los casos establecidos por el art.1324 (Ej: cuando por testamento se imponga al propietario la obligación de vender una cosa a persona determinada. Inc.2).
El contrato de compraventa es bilateral, oneroso, conmutativo, no formal ( sí a los fines de la prueba, debiendo tenerse en cuenta la excepción del art.1184 inc.11 del C.C. en cuanto los contratos de bienes inmuebles), típico, principal, y puede ser de ejecución inmediata o diferida; de ejecución instantánea o de duración.-
Sujetos:
Quienes contratan la compraventa deben tener la capacidad que exige el art. 1357 del C.C. “ Toda persona capaz de disponer de sus bienes, puede vender cada una de las cosas de las que es propietario; y toda persona capaz de obligarse, puede comprar toda clase de cosas de cualquier persona capaz de vender...”.-
Hay incapacidades especiales para realizar el contrato de compraventa:
- Los esposos entre sí, ni aún estando separados (1358 C.C.) El contrato celebrado así es de nulidad absoluta.
- Los padres, tutores y curadores, con los hijos sometidos a patria potestad, pupilos y curados (1359 C.C.) El contrato celebrado así adolece de nulidad relativa.
No pueden comprar:
- los albaceas (ejecutores testamentarios) de los bienes integrantes de las testamentarías a su cargo (1361 inc3)
- Los mandatarios no pueden comprar los bienes que estuvieren encargados de vender (1361 inc4)
- Los empleados públicos, de los bienes del Estado o municipales que estuviesen encargados de administrar o vender (1361 inc.4)
- Los jueces, secretarios, fiscales y defensores de menores, de los bienes que estuviesen en litigio ante el juzgado o tribunal en que ejerciesen o hubiesen ejercido su ministerio (1361 inc.6).
Objeto:
El art. 1327 es muy claro en relación a las cosas que pueden venderse: “Pueden venderse todas las cosas que pueden ser objeto de los contratos, aunque sean cosas futuras, siempre que su enajenación no sea prohibida”.-
La cosa debe ser un objeto material susceptible de tener un valor económico, debe estar determinada al momento de contratar o susceptible de ser determinada posteriormente; debe existir al momento de la celebración del contrato o ser susceptible de existencia posterior y su enajenación no debe estar prohibida.-
Precio:
El precio debe ser en dinero y estar determinado al momento de la celebración del contrato o ser susceptible de determinación al momento del pago.- El art. 1349 dice que el precio es cierto, cuando las partes lo determinaren en una suma que el comprador debe pagar; cuando se deje su designación al arbitrio de una persona determinada o cuando lo sea con referencia a otra cosa.- Debe ser un precio serio que responda al valor de la cosa vendida, de lo contrario estaríamos en presencia del precio simulado o irrisorio.- Distinto es el caso del precio vil, que puede dar lugar a la impugnación y nulidad o anulación del contrato.-
Obligaciones de las partes:
A.- Vendedor:
a- Obligación de conservación de la cosa: comprende la conservación de la cosa en el estado en que se encontraba al momento de la venta, corriendo por cuenta del vendedor los gastos de conservación (art. 1408).
b- Entrega de la cosa: el art. 1409 dispone que el vendedor debe entregar la cosa vendida, libre de toda otra posesión y con los accesorios en el día convenido o cuando lo exija el comprador si no hubiere día previsto.- El lugar de la entrega estará designado en el contrato, o bien en el lugar en que se encontraba al momento de celebración del contrato.- Los gastos de entrega, salvo pacto en contrario, son por cuenta del vendedor.
c- Obligación de garantía: que comprende tres aspectos.- No debe realizar actos que perturben los derechos transmitidos al comprador; debe la garantía de evicción por la que le asegura al comprador que no existe ninguna persona con mejor derecho que él sobre el bien transmitido (1089 y sgs.) y además es responsable por los vicios redhibitorios o sea los defectos ocultos de la cosa (2164 y sgs.)
d- Obligación de recibir el precio.
B.- Comprador:
a- Obligación de pagar el precio: lo debe hacer en el lugar y en la época prevista en el contrato. Si no se ha previsto deberá hacerlo en el lugar y momento de entrega de la cosa (1424)
b- Obligación de recibir la cosa: lo debe hacer en el tiempo fijado o el que fuere usual. A falta de término deberá recibir la cosa inmeditamente después de la compra (1427)
c- Obligación de pagar el instrumento del contrato y los gastos de envío de la cosa comprada (1424).
Compraventa comercial:
Es el contrato por el cual una persona (vendedor) sea o no propietaria o poseedora de la cosa objeto de la convención, se obliga a transferirla a otra persona (comprador) quien, a su vez, se compromete a pagar por ella un precio en dinero y la compra para revenderla o alquilar su uso ( Ats. 451 y 452 inc.1 C.Comercio).-
Las normas del C.Civil son aplicables a la compraventa comercial, excepto en aquellas en que el C.de Comercio establece normas especiales.-
Para que la compraventa se considere comercial es indispensable que quien compra lo haga para revender y así obtener un lucro y además que contrato se refiera a bienes muebles (art.451 y 452 C.Com.).
b- Permuta:
Dispone el art.1485 que el contrato de permuta “tendrá lugar cuando uno de los contratantes se obligue a transferir al otro la propiedad de una cosa, con tal de que éste le dé a su vez, la propiedad de otra cosa”.-
El mismo Código establece que rigen para este contrato las normas de la compraventa.-
El elemento particular, que nos permite distinguirlo de otros contratos es: la obligación de transferir la propiedad de una cosa por otra cosa.-
El art. 1356 establece: “ Si el precio consistiere, parte en dinero y parte en otra cosa, el contrato será de permuta o cambio si es mayor el valor de la cosa, y de venta en el caso contrario”. Esta norma no presenta dificultades, pero no aclara qué ocurre cuando el valor de la cosa y la suma de dinero son iguales- La jurisprudencia ha resuelto que se está en presencia de compraventa.-
De la clasificación de este contrato resulta que es: bilateral, oneroso, conmutativo, típico, principal, no formal ( sí a los fines de la prueba o de las cosas permutadas).-
En relación a la capacidad de las partes y el objeto de la permuta, el régimen es el de la compraventa.-
c- Donación:
El art. 1789 establece que hay donación cuando una persona se obligue a transferir de su libre voluntad por un acto entre vivos y gratuitamente a otra, la propiedad de una cosa.-
La donación es una liberalidad, es un acto de generosidad, voluntario, y quien lo hace se desprende de la cosa objeto de donación sin obtener ningún beneficio.-
El elemento particular que nos permite identificar este contrato es el ánimo de transferir gratuitamente en propiedad una cosa.-
Desprendemos del concepto del C.Civil los caracteres de este contrato: es unilateral, gratuito, típico, formal y en ciertos casos solemne, principal e irrevocable por la sola voluntad del donante.-
Para que la donación tenga efectos, es necesario la aceptación por el donatario, quien lo deberá hacer expresa o tácitamente (1729).- Si el donatario falleciera antes de la aceptación, la donación quedará sin efecto y los herederos no podrán pedir nada al donante (1796).-
Si quien fallece es el donante, antes de la aceptación del donatario, éste puede aceptarla y los herederos del donante quedan obligados a hacerle entrega de la cosa donada (1795).-
En cuanto a la capacidad de los sujetos: el código establece que pueden hacer y aceptar donaciones quienes están capacitados para contratar.-
El objeto de la donación son todas las cosas que pueden ser vendidas (1799).- Sin embargo no pueden referirse más que a los bienes presentes del donante, siendo nulas las clásulas por las que se donan los bienes futuros y la totalidad de los bienes presentes, salvo que el donante se reserve bienes para su subsistencia (1800).-
Una consideración aparte merece la forma del contrato.-
El art. 1810 establece que: “deben ser hechas ante escribano público, en la forma ordinaria de los contratos, bajo pena de nulidad: 1- las donaciones de bienes inmuebles y 2- las donaciones de prestaciones periódicas o vitalicias...” La forma exigida por la ley es solemne, es decir que si no fueren otorgadas de esta manera, serán nulas.
La donación puede ser revocada:
1- por inejecución de los cargos, si los hubiera (1849)
2- por ingratitud, ya sea por atentado contra la vida del donante, injurias, negativa a prestar alimentos (1858 hace una enumeración taxativa)
3- por supernacencia de hijos (1868) cuando hubiere sido pactado en el contrato se podrá pedir la revocación.-
d- Cesión de derechos
Es el contrato por el cual una de las partes llamada cedente se obliga a transferir a la otra llamada cesionario, un derecho del que es titular, para que este último lo ejerza en nombre propio.
El Código Civil no habla de cesión de derechos sino de cesión de créditos y dice en el art. 1434: “Habrá cesión de crédito cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra parte el derecho que le compete contra su deudor, entregándole el título del crédito, si existiese”.-
Clasificamos la cesión diciendo que es un contrato formal (a los fines de la prueba), oneroso o gratuito, bilateral o unilateral y si es oneroso es conmutativo, típico, principal.-
El régimen legal lo establece el art. 1435 cuando dice que si el derecho fue cedido por un precio en dinero o rematado, o dado en pago, o adjudicado en virtud de ejecución de una sentencia, la cesión será juzgada por las disposiciones de la compraventa en todo lo que no esté modificada especialmente en el título de la cesión.- Los artículos siguientes establecen que si fuera cedido el derecho por otra cosa, se juzgará por las normas de la permutación y si fuera gratuito por las reglas de la donación.-
El objeto de la cesión según el art. 1444 puede ser todo objeto incorporal, todo derecho y toda acción sobre una cosa que se encuentra en el comercio, mientras no esté prohibido por la ley.- Asímismo el C.Civil establece los casos en que no se pueden ceder los derechos en el art. 1445, cuando son inherentes a la persona (Ej: derechos personalísimos: nombre). Tampoco pueden cederse los derechos sobre herencias futuras, las jubilaciones o pensiones, los derechos de uso y habitación.-
En cuanto a la forma, el código en el art. 1454 enuncia la regla “Toda cesión debe ser hecha por escrito, bajo pena de nulidad, cualquiera que sea el valor del derecho cedido y aunque él no conste en el instrumento público o privado”.- Se exige escritura pública cuando la cesión versa sobre a- derechos litigiosos, derechos o acciones procedentes de actos consignados en escritura pública y los derechos hereditarios.-
La cesión produce efectos entre las partes desde la celebración del contrato. Para que los efectos se cumplan sobre el deudor cedido, éste debe ser notificado de la cesión, no exigiéndose formalidad alguna para esta notificación, la que puede incluso, ser verbal.- Para que tenga efectos contra terceros debe ser hecha por instrumento público o privado con fecha cierta.-
La cesión de derechos hereditarios es el contrato por el cual un heredero transmite a un tercero la totalidad o una parte alícuota de los derechos que le corresponden en una determinada sucesión.- Este contrato debe ser hecho por escritura pública (art. 1186 inc.6) y produce efectos respecto de terceros desde la agregación de la escritura al expediente judicial en que tramita el juicio sucesorio.-
e- Venta o transferencia del fondo de comercio
Podemos definir al Fondo de Comercio como una universalidad de hecho integrada por un conjunto de bienes materiales e inmateriales cuya transferencia en bloque está regulada por la ley 11.867.- Desde el punto de vista económico, es el conjunto de bienes que un empresario posee como unidad de producción o intermediación.
Un sector doctrinario considera al fondo de comercio como el sustrato material donde se apoya la empresa (en sentido estático). Esta posición considera que hacienda y fondo de comercio son conceptos idénticos, lo que no resulta aplicable dentro de nuestro sistema jurídico.- Esta interpretación ha sido superada.- (Halperín, Isaac- Curso de Derecho Comercial- Ed. De Palma- B.A. 1978)
Por su parte otros juristas (Etcheverry, Raúl- Derecho comercial y económico. Obligaciones y contratos comerciales. Parte general- Ed.Astrea.B.A. 1987), ponen el acento en la existencia de una estructura que permite en caso de transferencia continuar la explotación sin solución de continuidad. Es la que posibilita la venta en bloque de una empresa en funcionamiento, resguardando los intereses de los acreedores.-
La ley tuvo en cuenta:
1- regular la transferencia en bloque de la totalidad de los bienes que integran una empresa en marcha;
2- evitar la interrupción de la actividad empresaria, sin que se produzcan perjuicios por cierre, inventario, cancelación de pasivos y nueva apertura;
3- posibilitar la satisfacción de los acreedores antes que salga de la cabeza del vendedor la titularidad de la empresa que se transfiere;
4- asegurar a los empleados de la empresa el mantenimiento de sus derechos en cuanto a antigüedad, derechos indemnizatorios, vacaciones, etc.-

La jurisprudencia y la doctrina consideran al fondo de comercio como una universalidad de hecho, compuesta por bienes y derechos, elementos estáticos y dinámicos.-
El art. 1º de la ley 11.867 establece cuales son los elementos constitutivos de un fondo de comercio o establecimiento comercial diciendo que son bienes materiales e inmateriales.-
Los bienes materiales son:
- instalaciones: o sea los elementos destinados al funcionamiento del negocio identificado como bienes de uso (maquinarias, muebles y útiles, sistemas incorporados a la comercialización y a la producción, etc);
- mercaderías, considerando tales a todos los objetos que integran la actividad propia del establecimiento (materias primas, productos terminados y en general todos los que se conocen como bienes de cambio);
Los bienes inmateriales son:
- Valor llave, que es la aptitud de la empresa para producir el fin económico buscado que daría lugar a superutilidad futura, más allá de lo esperable en un negocio similar, o sea el valor actual de super utilidades futuras probables. Se valúa teniendo en cuenta lo que el fondo ha producido económicamente hasta el momento y además los gastos necesarios para poner en funcionamiento la empresa, el crédito de que goza el establecimiento, el reconocimiento ante el público, relaciones comerciales, prestigio, habilidad empresarial, clientela, etc.;
- Nombre comercial: es la denominación con que se designa una actividad con fines de lucro;
- Enseña comercial: es un signo, letrero, cartel, que permite identidifcar un establecimiento;
- Patentes de invención: son las registraciones efectuadas en el Registro de Patentes que lleva el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, que permite preservar la explotación de un descubrimiento;
- Marcas: es un bien inmaterial que permite distinguir un producto de otro y otorga a su titular el derecho de uso, pudiendo oponerse a su empleo por parte de terceros;
- Diseños y modelos industriales: son las formas incorporadas a un producto industrial que le confieren carácter ornamental, embellecen o dan mayor funcionalidad a instrumentos ya existentes;
- Distinciones honoríficas, refiriéndose al prestigio del establecimiento;
- Derecho al local: la ley hace referencia al derecho de continuar con el negocio en el mismo local.- Se discute si es un elemento del fondo de comercio.- Este punto conflictivo es previsto en las transferencias.-

Los sujetos en la transferencia del fondo de comercio son el titular del negocio y el adquirente.- La transmisión puede hacerse con o sin intervención de profesionales (escribanos, martilleros, contadores, abogados, etc).-
Procedimiento:
Para facilitar la tarea de la transmisión del fondo de comercio, la ley dispone una cronología de actividades a saber:
1- El transmitente debe entregar una nota firmada al “...presunto adquirente” con el detalle de los créditos adeudados bine individualizados y un inventario de los elementos materiales e inmateriales del contrato;
- Publicación: durante cinco días deberá publicarse el edicto en el Boletín Oficial y un diario de la localidad señalando clase y lugar donde funciona la empresa, nombre y domicilio del vendedor, comprador y profesional que interviene;
2- Derecho de los acreedores: quienes se sientan afectados por la transferencia tendrán derecho a oponerse a la misma, reclamando al comprador o al profesional interviniente la retención de los respectivos créditos durante los diez días siguientes al último de la publicación.- La ley fija un plazo de veinte días (mediante depósito en Banco de la Nación) para que los presuntos acreedores puedan obtener, a través de juez competente el embargo pertinente. Si no se conreta dicha medida precautoria, los fondos pueden ser retirados por el depositante;
3- Transcurridos diez días desde la última publicación de edictos y no mediante oposición o efectuadas las retenciones mencionadas anteriormente, podrá otorgarse válidamente el contrato de venta;
4- Dentro de los diez días de otorgado el acto, deberá inscribirse en el Registro Público de Comercio de la jurisdicción del bien.- Sin esta inscripción la transferencia no podrá oponerse a terceros.-
5- Las transgresiones a las normas legales, implican responsabilidad solidaria por parte del comprador, vendedor, profesional que las hubiera cometido por el importe de los créditos que resulten sin pagar y hasta el monto del precio de transferencia del fondo.-
• Contratos de Uso.
a- Locación de cosas
El C.Civil define a la locación como el contrato en virtud del cual una persona, denominada locador, se obliga a entregar a otra, locatario, el uso y goce de una cosa por un cierto tiempo, mediante el pago de un precio cierto en dinero.- (Art. 1493 C.C. que incluye en su texto la locación de servicios y de obra).
Los sujetos contratantes pueden ser aquellos que tienen capacidad para administrar sus bienes.-
El objeto del contrato pueden ser las cosas inmuebles o muebles no fungibles.-
Los elementos particulares del contrato de locación de cosas son dos: la obligaicón de entregar el uso y goce de una cosa y la obligación de pagar un precio cierto en dinero.- Esto nos permite diferenciar el contrato de otras formas contractuales, por ejemplo del comodato, que es un préstamo de uso gratuito.-
El contrato de locación de cosas es bilateral, oneroso, conmutativo, principal, no formal, ( sólo a los fines de la prueba), típico, civil.- La ley de locaciones urbanas establece que los contratos deben ser hechos por escrito, pero dá la posibilidad de que se prueben con los recibos respectivos.
La ley 23.091/85 reformó el código civil en lo relativo a la locación de bienes inmuebles urbanos.- El dictado de la ley obedeció a los abusos que se cometían en relación a los inquilinos respecto de los precios y los plazos que se fijaban y que terminaban perjudicando en demasía a los locatarios.-
El plazo mínimo de la locación para bienes urbanos destinados a vivienda es de dos años y para los destinados a comercio o industria es de tres años.- El plazo máximo de la locación lo prevé el código civil es de diez años (1505).-
La ley 23.091 ha establecido a favor del locatario la opción de rescindir el contrato.- Para ello deberán haber transcurrido al menos seis meses desde el inicio.- Se debe preavisar de la rescisión al locador con dos meses de anticipación.- En caso de que la misma se produzca dentro del año de locación se deberá además indemnizar al locador con una suma igual a un mes y medio de alquiler y si fuera dentro del segundo año de la locación con la suma equivalente a un mes.-
Los efectos del contrato se traducen en las obligaciones que surgen para el locador y el locatario.-
Locador:
a- Entregar la cosa al locatario con sus accesorios en buen estado de conservación; (1514)
b- Mantener la cosa locada en buen estado, haciendo las reparaciones que exigiere el deterioro de la misma, derivado de fuerza mayor, de la calidad propia del inmueble, de los vicios o defectos, etc.; (1516)
c- Mantener al locatario en el uso y goce pacífico de la cosa (1515);
d- Pagar las mejoras en los casos en que se haya comprometido a hacerlas y pagarlas, cuando fueren reparaciones a su cargo efectuadas por el locatario por caso de urgencia o si fueren necesarias o útiles (1539):
e- Pagar cargas y contribuciones que graven o pesen sobre la cosa arrendada (1553).-
Locatario:
a- Usar y gozar de la cosa conforme a derecho y al destino de la misma (1554/1555);
b- Conservar la cosa en buen estado respondiendo por todo daño o deterioror que se causare por su culpa o por el hecho de las personas que habiten con él (1561);
c- Pagar el precio en los plazos convenidos o según los usos del lugar, o como lo disponga la ley (1556);
d- Restituir la cosa como la recibió, salvo lo que se hubiera deteriorado por el paso del tiempo y causas inevitables (1615);
e- Avisar al locador de toda usurpación o turbación de su derecho (1530).

La cesión de la locación y la sublocación:
Son dos formas de transmisión de los derechos del inquilino o locatario a un tercero.- En ambos casos se transfiere el uso y goce de la cosa locada a otra persona sin intervención del locador, pero tienen diferencias:
1- La cesión es la transmisión de los derechos y obligaciones del locatario, quien desaparece de la relación jurídica y su lugar es ocupado por el tercero cesionario;
2- La sublocación es una nueva locación, que puede ser por el total o parcial, y se rige por las leyes de la locación.- No desaparece la relación obligacional entre el locador originario y el locatario, sino que éste último se convierte en sublocador.- (1581)
3- Locación de inmuebles rurales:
La ley 13246 y sus modificatorias regula la locación de los inmuebles rurales.-
Comprende todos los contratos en que se pacte la locación de inmuebles rurales que persigan una explotación agroeconómica.- Sus normas son de orden público
a- Arrendamiento:
El art. 2º, primera parte establece que hay arrendamiento rural cuando una parte se obliga a conceder el uso y goce de un predio rural con destino a la explotación agrícola-ganadera y la otra a pagar un precio en dinero-
Los elementos particulares que individualizan este contrato son: la obligación de conceder el uso y goce de un predio rural con destino a la explotación agrícola-ganadera y el pago de un precio endinero.-
Los sujetos del contrato se llaman arrendador y arrendatario.-
Es un contrato bilateral, oneroso, conmutativo, principal, civil, de tracto sucesivo, típico y formal relativo (sólo por escrito y para la prueba).-
El plazo mínimo del contrato es de tres años, pudiendo prorrogarse por otro perído si las partes lo convienen.-
A diferencia del contrato de locación de inmuebles urbanos, el contrato de arrendamiento no puede ser objeto de cesión ni de sublocación, salvo que el locador o propietario preste su conformidad.- La ley lo ha dispuesto de esta manera ya que al contratar se ha tenido en cuenta la calidad del sujeto y la explotación que hará del inmueble.-
La ley prevé asimismo que el uso del suelo será el adecuado, prohibiendo expresamente el uso irracional mediante explotaciones que perjudiquen notoriamente la calidad del inmueble.-
El art. 15 de la ley establece la inembargabilidad de los bienes destinados a la explotación agropecuaria, durante el plazo de un año, considerando que si se le quitan al productor las herramientas de trabajo, no podrá realizar la explotación prevista.-
El art. 17 expresamente declara nulas y carecientes de valor las clásulas que:
a- establezcan la obligación de negociar con determinadas personas;
b- impongan la contratación de los trabajos a determinadas personas;
c- determinen una manera de explotación distinta a las habituales o usuales;
d- las cláusulas que prorroguen jurisdicción o fijen domicilios especiales determinados.-
Las consecuencias del contrato se manifiestan en las obligaciones que emergen del mismo:
Obligaciones del arrendador: a- Entregar el uso y goce del predio; b- contribuir con el 50% de los gastos en la lucha contra la maleza y las plagas; c- cuando el número de arrendatarios exceda de 25 personas, y no exista escuela pública, debe dar un lugar físico para que funcione una dentro del inmueble arrendado.- Pueden pactarse otras obligaciones dentro del contrato fuera de estas específicas establecidas por la ley.-
Obligaciones del arrendatario: a- Pagar el precio pactado en dinero; b- dedicar el predio para la explotación agropecuaria; c- contribuir con el 50% de los gastos en la lucha contra las malezas y las plagas; d-conservar los edificios y mejoras del inmueble
Otros contratos están legislados en la ley: la aparcería que es un contrato en el que las partes contribuyen asociativamente a la explotación agrícola o ganadera- Puede ser aparcería agrícola o parcería ganadera.
El art. 21 de la ley dice: “Habrá aparcería cuando una de las partes se obligue a entregar a otra animales o un predio rural con o sin plantaciones, sembrados, animales, enseres o elementos de trabajo, para la explotación agropecuaria en cualquiera de sus especializaciones, con el objeto de repartirse sus frutos. Los contraos de medierías se regirán por las normas relativas a las aparcerías, con excepción de los que se hallaren sometidos a leyes o estatutos especiales, en cuyo caso les serán asimismo aplicables las disposiciones de esta ley, siempre que no sean incompatibles con aquellos”.-
Es un contrato bilateral, oneroso, conmutativo, principal, típico, de tracto sucesivo y desde el punto de vista económico es asociativo.- El plazo es de tres años, con opción a prórroga.-
Los elementos particulares de este contrato consisten en: por un lado la entrega del predio, ensere, animales, etc por parte del dador y el trabajo o explotación que realiza el aparcero.- Se denomina aparcero dador a quien provee los bienes y aparcero a quien realiza la explotación.-
Las consecuencias del contrato son las obligaciones a que dá lugar:
Obligaciones del aparcero: El art. 23 las expresa y consisten en: realizar personalmente la explotación; dar a las cosas el destino que se convino respetando las leyes y reglamentos; conservar los bienes en el estado en que se encontraban al momento de celebración del contrato; dar a conocer al aparcero dador las fechas en que obtendrán los frutos para su división y hacer saber de inmediato cualquier perturbación a los derechos existentes.
Obligaciones del aparcero dador: El mismo artículo las establece: garantizar el uso y goce de las cosas dadas en aparcería respondiendo por los vicios o defectos que tengan; llevar las anotaciones o registros que correspondan cumpliendo las formalidades exigidas por la ley o las reglamentaciones.-
Existen otros contratos agropecuarios excluídos de la ley y que tienen plazos menores de duración, tales como los accidentales que se contratan por dos cosechas como máximo; los que se concede el uso exclusivo de un predio rural para pastoreo, por plazo no mayor a un año.-
b.Comodato:
El art. 2255 establece: “Habrá comodato o préstamo de uso cuando una de las partes entregue a la otra gratuitamente alguna cosa fungible, mueble o inmueble, con facultad de usarla”.-
Identifica este contrato como elemento particular el préstamo de uso y la gratuidad.-
Decimos que es un contrato real, gratuito, típico, no formal, y una parte de la doctrina sostiene que es bilateral y otra que es unilateral.- Quienes opinan en este último sentido expresan que quien queda obligado es el comodatario, ya que deberá devolver la cosa entregada en comodato cuando así lo requiera el comodante.-
Las obligaciones no son recíprocas: sólo se obliga el comodatario a usar la cosa conforme su destino, a conservarla y a restituirla cuando se lo solicite el comodante.
Se asemeja con la locación en que en ambos contratos se dá el uso de una cosa.- Se diferencian en que en la locación se dá el uso y goce de la cosa y que además la locación crea obligaciones recíprocas y onerosas.-
c. Tiempo compartido:
Tomando en cuenta la circunstancia de que el hombre necesita descanso, esparcimiento, vacaciones y que muchas veces los costos de estas actividades originan, junto a la limitación temporal, impiden programar dichas vacaciones, aparecieron en el mercado modalidades contractuales novedosas propuestas por empresas constructoras, inmobiliarias, de turismo que ofrecen unidades de vivienda con determinadas características y que tiene como destinatarios a quienes pueden realizar estas actividades de esparcimiento o recreación.-
El “Contrato de tiempo compartido”, es aquel por el cual una parte adquiere el derecho de usar por espacio de tiempo determinado, una unidad de inmueble destinada a fines de esparcimiento y recreación, pagando por ello un precio cierto en dinero.-
No existe en nuestra legislación una normativa que regule y organize este contrato. España ha dictado recientemente (1998) una ley sobre tiempo compartido, que ha logrado reunir en su articulado lo que los usos y costumbres determinaron.- En la misma se determinan los sujetos, los plazos legales, los efectos, las obligaciones de las partes y pone especial énfasis en las cláusulas abusivas y en la publicidad engañosa.-
Este contrato atípico es bilateral, oneroso, conmutativo, de ejecución continuada, principal y no formal. Respecto de la forma diremos que en la actualidad en nuestro país se comercializan los tiempos compartidos mediante contratos de adhesión, con cláusulas preestablecidas.-
En Enero de 1999 se dictó en España la Ley de Aprovechamiento de Bienes Inmuebles por Tiempo Compartido.- Este país ocupa el segundo lugar, luego de EEUU en los negocios de tiempo compartido.-
Con la fórmula legal se adquiere el uso de tiempo que se necesita, pagando una cantidad como cuota anual y un precio por el espacio adquirido.-
El mecanismo del tiempo compartido permite el intercambio entre los miembros adheridos a cadenas internacionales. Los clientes pagan un canon anual por pertenecer a la red y un arancel por cada intercambio.-
El principal problema detectado en Argentina, se refiere a la publicidad.- Se presiona y acosa al potencial adquirente.- Esta situación ha sido tenida en cuenta en España, ya que en la ley se le otorga al comprador un plazo de 10 días para meditar su decisión y revocar la aceptación, sin que ello origine ningún tipo de gastos.- Se ha pretendido con la ley española dar seguridad y confianza al consumidor y al empresario.-
La ley española exige la forma por escritura pública, que otorga mayor seguridad al negocio.-
El plazo establecido por la ley es por 50 años, extinguiéndose por el cumplimiento del mismo.-
La Unión Económica Europea recomienda a los consumidores obrar con prudencia y a tal fin emitió una serie de advertencias relacionadas con este contrato.-
• CONTRATOS DE CRÉDITO
a- Mutuo civil y comercial:
El Código Civil en el art.2240 dice: “ Habrá mutuo o empréstito de consumo, cuando una parte entregue a la otra una cantidad de cosas que esta última está autorizada a consumir, devolviéndole en el tiempo convenido, igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad”.- Y el siguiente artículo determina que la cosa debe ser consumible o fungible aunque no sea consumible (2241).-
Los elementos particulares de este contrato, los que permiten su identificación son: a- la entrega de una cantidad de cosas para su consumo y b- la obligación de devolución de igual cantidad de cosas en especie y cantidad.-
Este contrato es unilateral, porque se perfecciona con la entrega de la cosa por el mutuante o prestamista y sólo general obligaciones al prestatario o mutuario, que es la de devolución de la cosa.-
El art. 2248 prevé que si no hay convención expresa sobre intereses, el mutuo se presume gratuito.- Si lo debemos clasificar diremos que es: unilateral, oneroso o gratuito, real, típico, principal, civil y formal relativo (debe probarse por instrumento público si excede $ 10.000- Art. 2246)-
Las consecuencias o efectos de este contrato se reflejan en las obligaciones creadas:
1- Entrega de la cosa y responsabilidad del mutuante o prestamista por los perjuicios que sufra el prestatario o mutuario por la mala calidad o vicios ocultos de la cosa prestada (2247).-
2- Obligación del mutuario de restituir al mutuante en el término convenido, una cantidad de cosas iguales de la misma especie y calidad que las recibdas (2250). En el mutuo se produce la transferencia de la propiedad de la cosa a favor del mutuario,. Si no pudiere devolver una cantidad igual de cosas de la misma especie y calidad, deberá pagar el precio de las mismas calculados sobre la base del vigente en el lugar y tiempo en que debía hacerse la restitución (2252).
Promesa de mutuo: la promesa aceptada de préstamo oneroro, no cumplida por el promitente, dá derecho a la otra parte por el término de tres meses, desde que debió cumplirse, a demandarlo por indemnización de pérdidas e intereses (Art. 2244- Indemnización por daños).- El legislador ha entendido que quien tenía esta promesa a su favor pudo realizar negocios o actividades pensando en el préstamo pendiente y prometido y le ha dado la posibilidad de poder solicitar el resarcimiento de los daños, siempre que se hubiere prometido el mutuo oneroso.-
El mutuo comercial está legislado por el Código de Comercio a partir del art. 560- Se establece allí que: “Habrá contrato de mutuo comercial cuando una persona, denominada mutuante, entregue a otra, denominada mutuario, una cantidad de cosas consumibles o fungibles, destinadas a un uso comercial, para que esta última las consuma y reintegre al vencimiento del plazo convenido, con más los intereses compensatorios pactados. Por lo menos el deudor debe tener la calidad de comerciante.-
Se distingue este contrato de mutuo comercial del mutuo civil por el uso comercial de las cosas entregadas y porque siempre es oneroso, debiendo además el mutuario tener la calidad de comerciante.-
Es un contrato unilateral, oneroso, típico, principal, formal relativo.-
En relación a los intereses, que son compensatorios, deben ser pactados por las partes al momento de celebración del contrato.-
Todo lo que no se encuentra específicamente tratado en el Código de Comercio se rige por las normas del C.Civil.-
b- Carta de Crédito:
Este contrato se encuentra legislado en el Código de Comercio en los arts. 484 a 491.- A diferencia del C.Civil, no dá una definición del contrato.-
En el art. 484 establece que deben contratarse a cantidad fija, y si no tuvieren cantidad determinada, se consideran simples cartas de recomendación.-
Presentan dos aspectos a considerar: uno documental y otro contractual.-
En el primer caso, es un instrumento comercial en virtud del cual un sujeto (dador) la expide y entrega a otro (tomador) otorgándole un mandato para que en ejercicio de éste retire de manos de terceros (destinatarios) dinero o mercaderías hasta cierto límite y dentro de un plazo determinado- Como documento es un acto comercial.-
En el segundo caso, contractual, es una convención el acuerdo que precede a la carta como instrumento.-
Las relaciones jurídicas se producen entre: tomador y dador; y entre dador y destinatario.- Puede tener provisión de fondos, y estaremos en presencia de un contrato de cambio o no tener provisión de fondos, en cuyo caso estaremos en presencia de un contrato de crédito.-
Clases de carta de crédito:
a- Según el destinatario puede ser simple, cuando es dirigida a una sola persona o circular, cuando tiene varios destinatarios;
b- Según tenga o no provisión de fondos, se considerará una carta de giro o una carta de crédito propiamente dicha.-
Calsificamos este contrato como bilateral, oneroro, conmutativo, típico, de ejecución continuada y comercial.-
C- Tarjeta de Crédito
La tarjeta de crédito hizo su aparición en el mercado comercial a principios del siglo, en algunos países europeos, en forma muy reducida y precaria.- A mediados del siglo, comienza el auge en EEUU extendiéndose masivamente a todo el mundo.-
La tarjeta sirve para simplificar las operaciones de los consumidores, dado que se sustituye el dinero , pero principalmente porque es un instrumento de crédito, ya que permite diferir el cumplimiento de las obligaciones dinerarias, sin que se requiera la provisión de fondos a la entidad que otorga el crédito.-
La ley 25065 publicada el 14 de enero de 1999, regula la tarjeta de crédito.-
La misma no contiene un concepto del contrato, y habla específicamente de sistema de la tarjeta de crédito, entendiéndose como tal “ al conjunto complejo y sistematizado de contratos individuales cuya finalidad es: a) Posibilitar al usuario efectuar operaciones de compra o locación de bienes o servicios u obras, obtener préstamos y anticipos de dinero del sistema, en los comercios e instituciones adheridos; b) Diferir para el titular responsable el pago o las devoluciones a fecha pactada o financiarlo conforme alguna de las modalidades establecidas en el contrato; c) Abonar a los proveedores de bienes o servicios los consumos del usuario en los términos pactados”.- (Art.1º)
La ley habla de sistema de contratos individuales considerando contratos aislados los que celebran la entidad emisora con el usuario, los del usuario con el proveedor y del proveedor con la entidad emisora.- En realidad, deberíamos hablar de un verdadero contrato plurilateral, por cuanto dá origen a diversas relaciones jurídicas entre los sujetos que participan.-
El Art. 2º define al emisor, al titular de la tarjeta, al usuario o titular adicional o beneficiario de extensiones, a la tarjeta de compra, la tarjeta de débito y al proveedor o comercio adherido.-
1- Emisor: es quien emite la tarjeta o hace efectivo el pago. Puede ser una entidad financiera, comercial o bancaria;
2- Titular de la tarjeta: es la persona habilitada para su uso, y además es el responsable del cumplimiento del crédito por sí o por las personas autorizadas;
3- Usuario, titular adicional o beneficiario: es quien ha sido autorizado por el titular para utilizar la tarjeta en operaciones diversas;
4- Tarjeta de compra: es la tarjeta plástica que los comercios entregan a sus clientes para ser usadas exclusivamente en sus negocios;
5- Tarjeta de débito: son las que entregan las instituciones bancarias a sus clientes para que realizen compras, locaciones y sus importes se debitan de la cuenta de ahorro o cuenta corriente del titular;
6- Proveedor o comercio adherido: es el que ha celebrado el contrato de adhesión con la entidad emisora y proporciona bienes, obras o servicios al usuario, aceptando percibir el precio de los mismos mediante el sistema de Tarjeta de Crédito.-
Además de la ley, según el art.3º, es de aplicación el C.Civil, el C.Comercio y la Ley de Defensa del Consumidor .-
La ley denomina tarjeta de crédito al instrumento material de identificación del usuario, entregada al mismo debido a la celebración previa de un contrato entre el titular y el emisor.- Consigna la ley la forma de identificación que se hace en la misma, enumerando los requisitos.-
El art.6º enumera los requisitos que debe contener el contrato de tarjeta de crédito, mediante 15 incisos, estableciendo plazo de vigencia de la tarjeta, plazo para el pago de las obligaciones, montos mínimos de pago, montos máximos de gastos mensuales autorizados, tasas de intereses compensatorios o financieros y los punitorios, fecha del cierre contable de las operaciones, tipo y monto de cargos administrativos o de permanencia en el sistema, forma de proceder en caso de extravío o sustracción de la tarjeta, importes o tasas por seguros de vida o por cobertura de consumos para el caso de extracción o extravío de la tarjeta, firmas del titular y del representante de la empresa emisora, comisiones por retiro de dinero efectivo, mora y sus consecuencias, consignar que los cargos por el uso de la tarjeta son debidos y deben ser abonados contra recepción del resumen y finalmente las causales de suspensión, resolución y/o anulación del contrato de tarjeta de crédito.-
El contrato de emisión de la tarjeta de crédito, según el art. 7º debe reunir condiciones determinadas:
• Deben redactarse tantos ejemplares como partes intervengan;
• Debe utilizarse tipografía fácil de leer y claramente
• Las cláusulas de responsabilidad para el titular o adherente deben destacarse
• Los contratos tipos que utilice el emisor deben estar autorizados por la autoridad de aplicación. Esta disposición fue observada por el decreto del Poder ejecutivo Nº15/99.-
La relación contractual queda perfeccionada al momento de la firma, extendiéndose las tarjetas recibidas de conformidad por el titular.
Plazo del contrato:
Es el que establecen las partes. La prórroga automática del contrato debe estar pactada entre el emisor y titular. Existe la opción para el usuario de dejarla sin efecto cuando se pactó automática, avisando al emisor con 30 días de anticipación. Por su parte el emisro tiene la obligación de notificar al titular con tres meses de antelación del próximo vencimiento del contrato de tarjeta de crédto.-
Conclusión de la relación contractual:
1. Por terminación del plazo contractual
2. El titular no recepciona la tarjeta de crédito renovada;
3. Si el titular comunica fehacientemente su decisión de resolución del contrato.-
4. Puede existir conclusión parcial de la relación contractual o cancelación de los adherentes y extensiones, cuando el titular lo comunica al emisor por medio fehaciente.-
Nulidades:
La ley es de orden público, por lo que sus preceptos deben ser cumplidos estrictamente por las partes contratantes.- El art. 13, determina la nulidad de los contratos que no estén sujetos a las disposiciones de la ley.-
En el art. 14 establece la nulidad de las cláusulas que enumera:
1. Las que importen renuncia por parte del titular a alguno de los preceptos de la ley;
2. Las que faculten al emisor a modificar en forma unilaterale el contrato;
3. Aquellas cláusulas que establezcan un monto fijo por los atrasos en el pago del resumen;
4. Las que impongan costos por informar invalidez de la tarjeta, por cualquier causa que sea;
5. Las que impongan en forma compulsiva al titular un representante;
6. Las adhesiones tácitas a sistemas anexos al sistema de Tarjeta de Crédito.-
El Poder ejecutivo observó los incisos e, f y h que se referían a: Cláusulas adicionales no autorizadas por la autoridad de aplicación; cláusulas que autoricen al emisor a rescindir unilateralmente en forma incausada y las cláusulas que permitan la habilitación directa de la vía ejecutiva para el cobro de las deudas originadas en el sistema de tarjeta de crédito.- Al estar observadas, no son de aplicación.-
El Capítulo VI: De las Comisiones, fue observado en su totalidad.- El art. 15, objeto de observación dice: “ El emisor no podrá fijar aranceles que difieran en más de tres puntos en concepto de comisiones entre comercios que pertenezcan a un mismo rubro o con relación a iguales o similares productos o servicios. En todos los casos se evitarán diferencias que tiendan a discriminar, en perjuicio de los pequeños y medianos comerciantes. El emisor en ningún caso efectuará descuentos superiores a un cinco por ciento (5%) sobre las liquidaciones presentadas por el proveedor”.
El Capítulo siguiente, VII, De los Intereses aplicables al titular, fue observado en casi su totalidad por el Poder Ejecutivo.
Art. 16: “Interés compensatorio o financiero. El límite de los intereses compensatorios o financieros que el emisor aplique al titular no podrá superar en más del 25% al promedio de tasas del sistema para operaciones de préstamos personales publicados del día uno al cinco de cada mes por el Banco Central de la República Argentina. (observado)
La entidad emisora deberá obligatoriamente exhibir al público en todos los locales la tasa de financiación aplicada al sistema de Tarjeta de Crédito.( vigente).
Art. 17: Interés punitorio. El límite de los intereses punitorios que el emisor aplique al titular no podrá superar en más del cincuenta por ciento (50%) a la efecivamente aplicada por la institución financiera o bancaria emisora en concepto de interés compensatorio o financiero. (Observado).
Independientemente de los dispuesto por las leyes de fondo, los intereses punitorios no serán capitalizables (vigente).- En este aspecto, la ley modifica el código civil, que a partir de la reforma del año 1991, permite el anatocismo cuando las partes lo pactan. En este caso expresamente la ley lo porhibe.-
El art. 19 se refiere a la improcedencia de los intereses punitorios si se hubieran realizado pagos mínimos indicados en el resumen, en las fechas correspondientes.
El Capítulo VIII: Del cómputo de los intereses
El art. 20 fue observado completo y no tiene aplicación. Dice así: “ Compensatorios o Financieros. Los intereses compensatorios o financieros se computarán:
a) Sobre los saldos financiados entre la fecha de vencimiento del resumen mensual actual y la del primer resumen mensual anterior donde surgiera el saldo adeudado.
b) Entre la fecha de la extracción dineraria y la fecha de vencimiento del pago del resumen mensual;
c) Desde las fechas pactadas para la cancelación total o parcial del crédito hasta el efectivo pago;
d) Desde el vencimiento hasta el pago cuando se operasen reclamos no aceptados o justificados por la emisora y consentidos por el titular.-
Art.21: Punitorios. Procederán cuando no se abone el pago mínimo del resumen y sobre el monto exigible.
Este artículo no ha sido observado por el P.Ejecutivo por lo que tiene efectiva aplicación.-
Han sido muy criticadas por la doctrina las observaciones efectuadas por el Poder Ejecutivo, especialmente en lo referido a los intereses.- Las entidades emisoras, bancarias y financieras hicieron mucha presión para que fueran modificados estos artículos y al no obtener respuesta del Poder Legislativo, orientaron sus planteos al ejecutivo donde fueron escuchados.-
Sin embargo, por estos días existen claras evidencias de que el Congreso adoptará una resolución al respecto, imponiendo nuevamente los artículos sobre intereses,. Para controlar los desbordes y abusos de las entidades emisoras.-
En los artículos siguientes la ley establece todo lo referido al resumen mensual de operaciones, la obligación del envío y el contenido del mismo; fija un mínimo de cinco días anteriores al vencimiento para que sea recibido por el titular; debiendo establecerse un teléfono a disposición del titular para verificar su débito, y una copia del resumen en la sucursal emisora de la tarjeta.
El Cap. X : Del cuestionamiento o impugnación de la liquidación o resumen por el titular.-
Este capítulo establece la personería del titular para impugnar liquidaciones, los plazos para hacerlo y recepción de las mismas por el emisor.-
El Título III, establece el procedimiento, adoptando la vía ejecutiva. Asímismo indica en el art.42 que los saldos de tarjeta de crédito existentes en cuentas corriente abiertas a ese fin exclusivo no son susceptibles de cobro ejecutivo (Como sí ocurre con las cuentas corrientes bancarias).-
El Título IV comprende las disposiciones comunes relacionadas con las controversias entre las partes contratantes.- Establece en el art. 46 que no tienen efecto las cláusulas de exoneraqción de responsabilidad de cualquiera de las partes.-
El art. 47 fija el plazo de la prescripción: para la acción ejecutiva: 1 año y para las acciones ordinarias: 3 años.
Mas adelante impone las sanciones a las emisoras, que van desde el apercibimiento, multas de hasta 20 veces el importe de la operación cuestionada y la cancelación de la autorización para operar (art.48).
En el art. 50 establece que la autoridad de aplicación es el Banco Central de la R.Argentina y la Secretaría de Industria, Comercio y Minería de la Nación.-
Los art. 52 y 53 fueron observados en su totalidad por el Poder Ejecutivo. Son los que tratan sobre la competencia de los jueces y la prohibición para las emisoras de informar a las bases de datos de antecedentes financieros personales, haciéndolas solidaria e ilimitadamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados a los beneficiarios.-
c- Leasing
Esta palabra inglesa significa alquiler, pero no está usada en el sentido estricto, sino mucho más amplio y hasta ahora no se ha encontrado en el idioma español una palabra que pueda ser la traducción exacta con el sentido que para el inglés tiene.-
El leasing es un contrato de arrendamiento con opción a compra por un valor residual.- Es un contrato complejo, que se ha utilizado muchísimo en otros países y que comenzó a desarrollarse en el nuestro en la década de los ´60.-
Recién en el año 1995 se dictó una ley, por entonces denominada “omnibus”, que además de tipificar otros institutos, legisló sobre leasing.- Se trató de una norma confusa y que precisamente por ese motivo entre otros, no tuvo la recepción y aplicación que se esperaba.-
El Congreso de la Nación por ley sancionada el 10 de mayo del año 2000, promulgada parcialmente el 8 de junio de 2000, publicada el 14 de junio de 2000, Nº 25.248, aprobó un nuevo régimen en relación con el contrato de “leasing”.-
La ley deroga el régimen anterior, y en general es una ley que ha solucionado varios problemas que traía la anterior y legislado en forma satisfactoria el contrato de leasing, además de establecer normas procesales, fijar pautas para concurso de acreedores y quiebras, además de establecer normativas tributarias y las consecuencias impositivas para el tomador del contrato de leasing.-
Concepto
El art. 1º de la ley 25.248 dice: “En el contrato de leasing el dador conviene transferir al tomador la tenencia de un bien cierto y determinado para su uso y goce, contra el pago de un canon y le confiere una opción de compra por un precio”.- La norma otorga mayor independencia y autonomía al contrato, al no mencionarlo como un contrato de “Arrendamiento”, hablando de uso y goce.- Mantiene la tenencia, la opción de compra a favor del tomador del bien objeto del convenio.-
Sujetos:
La ley no habla específicamente de los sujetos como dador y tomador, habilitando a cualquier persona física o jurídica que deberán ajustarse a los recaudos comunes y generales que regulan la capacidad de derecho y de hecho de las personas para ser titulares o poder ejercer por sí mismas sus respectovps derechos.-
Objeto:
Extiende el marco legal (Art.2º) permitiendo que el leasing tengo por objeto “marcas, patentes o modelos industriales y software” y en general “cosas muebles e inmuebles”, como que admite el contrato con relación a bienes de propiedad del dador, y también sobre los que el dador tenga la facultad de dar en leasing.- Se destaca la amplitud del criterio legislativo.-
Canon:
La ley habla de “canon”, sin darlemás amplitud que considerarlo simple precio de locación o alquiler (art.3º).- Establece que ese canon se determina convencionalmente, dando libertad a las partes.-
Opción de compra y su precio:
El art.14 de la ley 25.28 establece la opción para el tomador “una vez que haya pagado tres cuartas partes del canon total estipulado, o antes si así lo conviniern las partes.-
Por otra parte el art.4º establece que el precio de ejercicio de la opción de compra por el tomador debe estar fijado en el contrato o ser determinable según procedimientos o pautas pactadas.- Es la solución aconsejada por la doctrina dominante: el precio residual debe ajustarse al valor del bine objeto de la opción, conforme a los indicadores del mercado.
Modalidades en la elección del bien objeto del contrato:
Art.5º:prevé las formas de proveer al tomador, por el dador, los bienes objeto del contrato de leasing:
1. Comprarse por el dador a la personao indicada por el tomador,
2. Comprarse por el dador según especificaciones del tomador o según catálogos, folletos o descripciones identificadas por éste,
3. Comprarse por el dador, quien sustituye al tomador, al efecto, en un contrato de compraventa que éste haya celebrado,
4. Ser de propiedad del dador con anterioridad a su vinculación contractual con el tomador, por dador al tomador por el mismo contrato o habérselo adquirido con anterioridad”, Estar a disposición jurídica del dador por título que le permita constituir leasing sobre él.-
• CONTRATO DE CUSTODIA
a- Depósito
El depósito ha sido legislado tanto en el C.Civil como en el comercial. Veremos ambos institutos por separado.-
A-Depósito civil: el artículo 2182 establece “El contrato de depósito se verifica cuando una de las partes se obliga a guardar gratuitamente una cosa mueble o inmueble que la otra le confía y a restituir la misma e idéntica cosa”.-
El elemento que identifica este contrato es la entrega de la cosa para su guarda.
Es un contrato en principio gratuito, unilateral, real, típico, no formal, de ejecución continuada.- Decimos en principio gratuito porque las partes pueden convenir algún beneficio para el depositario, y en ese caso, sería oneroso.-
El depósito puede ser:
1- voluntario: cuando se contrata por libre acuerdo de voluntades;
2- forzoso el que se hace en ocasión de algún desastre como incendio, saqueo, naufragio, etc., o el de los efectos personales que se depositan en los lugares de hospedaje (2187).
A su vez, el depósito voluntario puede ser regular o irregular.-
El depósito regular es aquel se encuentra legislado en el art. 2188, y se produce en los casos en que se devuelve la misma e idéntica cosa depositada.-
El depósito es irregular según el art. 2189 cuando la cosa que se deposita puede ser consumida, como ocurre con el dinero, o bien con los títulos de crédito en dinero o cosas consumibles (Ej.: cereal que se deposita en silos).-
Los sujetos del contrato de depósito son el depositante, que entrega la cosa y el depositario que es el encargado de su guarda.- El art. 2192 exige capacidad para contratar para ambas partes, salvo el caso previsto en el art. 2193.-
Las consecuencias de este contrato son:
1-Obligaciones del depositario (depósito regular) de guardar la cosa, el secreto, no usar la cosa, y debe restituirla.- El depositario en el depósito irregular se le impone como única obligación la entrega de la misma cantidad de especie y calidad de cosas que las que recibió en depósito (2220).-
2-Obligaciones del depositante: de reembolsar los gastos e indemnización de daños que pudiera haber sufrido la cosa depositada (2224) y pagar la remuneración si se hubiere pactado.-
El depósito necesario o forzoso se rige por las disposiciones relativas al depósito voluntario en lo que no esté especialmente previsto.-
B. Depósito comercial:
Es aquel por el cual una parte (depositante) entrega una cosa mueble a otra(depositario) para que, a través del pago de una retribución, se la guarde y la restituya al vencimiento del plazo que se fije o al requerimiento del primero.- Lo legisla el C.de Comercio, en los arts. 572 y sgs.-
Sólo se considera comercial el depósito cuando alguna de las dos partes es comerciante, es oneroso y tiene origen en un acto de comercio.-
El C.de Comercio establece en el art. 574 que el depósito se confiere y acepta en los mismo términos que el mandato y la comisión y que las obligaciones de depositante y depositario son las mismas que se establecen para mandante, mandatario y comisionista.- No creemos acertada la norma vigente, por cuanto el mandato y la comisión son contratos consensuales y el depósito es un contrato real.-


Apunte 4----------------------------------------------------------------------------
El orden público y la rigidez o flexibilidad en los derechos reales
Autor: Pepe, Marcelo Antonio ; Mendizábal, Gonzalo Alejo
Publicado en: LA LEY 25/06/2009, 1
SUMARIO: I. Introducción. - II. El orden público. Concepto. Teorías. - III. El orden público en los derechos reales. - IV. Normas estatutarias en los derechos reales. Distinción. - V. Normas estatutarias rígidas. - VI. Normas estatutarias flexibles. - VII. Normas reglamentarias en los derechos reales. - VIII. Conclusión.
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I. Introducción
Unas de las pautas diferenciales entre los derechos reales y creditorios es aquella que denuncia la gravitación del orden público en el ámbito de los derechos reales y la marcada prevalencia de la autonomía de la voluntad privada en el derecho de los contratos y las obligaciones. Lo cierto es que, a poco que se profundiza sobre las modalidades de los extremos que ubican a la institucionalidad de los derechos reales, de un lado, y la predicada potestad convencional celosa de los derechos personales, del otro, puede advertirse que en los derechos reales existen disposiciones que flexibilizan el carácter imperativo de sus normas, y reglas propias del campo contractual u obligacional que, fundadas en principios trascendentes a intereses particulares, restringen la libertad de las convenciones.
La preponderancia de normas imperativas en los derechos reales se funda en la gravitación social y económica de la titularidad, explotación, circulación y extinción de la riqueza, por cuya razón el reconocimiento y protección legal comprende al titular del derecho real y lo trasciende, proyectándose así sobre intereses supra individuales.
La ley no sólo protege al sujeto de un derecho real, sino que además se ocupa de los intereses legítimos de terceros respecto del bien que constituye su objeto, por ser titulares de derechos reales o personales oponibles, de constitución anterior o posterior al derecho real.
La publicidad suficiente, utilización económica y ágil circulación de los bienes, a su turno, importa a la sociedad toda. A través de la formulación imperativa de normas que regulan la incorporación definitiva del derecho real al patrimonio de su titular, como así también su oponibilidad, conservación y forma segura de transferencia, el ordenamiento satisface una aspiración común, cual es la relativa a la explotación y circulación de los bienes libres de cargas y gravámenes ocultos o perpetuos, convirtiéndolos así en instrumentos eficaces para el acceso al crédito con fines sociales o económicos, o en objetos idóneos de contratos de cambio, con propósitos diversos.
La existencia de normas inderogables vinculadas al derecho de propiedad en sentido lato, desde otro ángulo de mira, asegura la inviolabilidad de los derechos e impide su expropiación sin justa indemnización previa fundada en ley, disposiciones fundamentales que, además del dominio y sus desmembraciones, como es sabido, comprenden a todo derecho patrimonial subjetivo.
En los derechos de crédito, por otro lado, la autorregulación de intereses encuentra un límite insalvable en disposiciones que contraríen principios, creencias y costumbres de interés común. La valoración normativa que priva de eficacia estructural y funcional a los negocios celebrados en esas condiciones, y vinculados a los sujetos, objeto, causa y forma, alerta acerca de la inevitable adecuación de las convenciones al orden jurídico positivo.
Las brechas diferenciales, en torno a las limitaciones precedentes, se disipan más aun, nos parece, si además de las restricciones que determinan el contenido normal de los derechos subjetivos privados o públicos, se piensa en que la protección o defensa eficaz (cuando no el reconocimiento) de todo derecho subjetivo está prioritariamente influido por el modo de ejercicio por su titular, es decir, que debe ajustarse a los principios que informan la buena fe, la moral y las buenas costumbres, y siempre mediando un interés legítimo acorde a los fines legales y ausencia de daño resarcible a otro.
En el presente trabajo estudiaremos el concepto del orden público en general y su vinculación en el ámbito de los derechos reales. Categorizaremos, asimismo, a las disposiciones que regulan la forma de constitución, alcance, contenido, transferencia y extinción de estos derechos patrimoniales y, como lo hace la doctrina especializada, distinguiremos las normas reguladoras de los derechos reales en estatutarias y reglamentarias.
Proponemos, sin embargo, respecto de las normas estatutarias, una sub-clasificación en cuanto a su grado de imperatividad, distinguiendo entre normas estatutarias rígidas y flexibles, categorización que desarrollaremos y justificaremos, luego de analizar la trascendencia del orden público en campo de los derechos reales.
II. El orden público. Concepto. Teorías
La doctrina ha subrayado las dificultades y perplejidad al ocuparse de desentrañar el concepto del orden público (1). Sin embargo se han logrado, desde un marco conceptual, interesantes definiciones del mismo.
Baudry-Lacantinerie concibe al orden público como el conjunto de ideas sociales, políticas, morales, económicas, religiosas a veces, a cuya observancia cree una sociedad ligada su existencia (2). Por su parte, Llambías ve en esta noción el conjunto de principios fundamentales en que se cimienta la organización social (3).
Así, se caracteriza al orden público como una cobertura del orden jurídico o de una parte de éste (4); movible (5); contingente; variable (6); espacial, más claramente nacional, condicionado y temporal (7).
Existen diversas teorías que ensayan una definición del concepto del orden público (8).
En primer lugar se identifica al orden público con el derecho público (9). Esta tesis ha sido abandonada por cuanto los principios de orden público claramente se proyectan también, según veremos, en la órbita del derecho privado.
Desde otra perspectiva, se vincula al orden público con el interés público (10), idea que es criticada con fundamento en que el derecho siempre se inspira en una finalidad de bien común, sea que favorezca la libertad de los particulares o sea que la restrinja. La idea que vincula al orden público con los principios fundamentales de la organización social es prohijada por Llambías y Salvat (11).
Para Mourlon, el orden público está conectado a la intuición del intérprete. En este sentido, opina el citado autor que el orden público es algo que "más se siente que se define". También se identifica al orden público con la voluntad del legislador (12). Según esta tesis, es el legislador quien declara cuando una norma es o no de orden público. Es también criticada esta concepción, pues el carácter de orden público de cierta norma no puede depender de un puro arbitrio legislativo, y por otra parte deja a ciegas al juez cuando el legislador calla sobre el punto.
Conforme a un criterio que podría denominarse casuista, debe realizarse un discriminado análisis para determinar si se está en presencia del orden público. Sin embargo, esta postura resulta a todas luces insatisfactoria, toda vez que no se ve como se efectuará dicha discriminación.
Finalmente, para el maestro Borda, la cuestión del orden público está vinculada al criterio que distingue entre leyes imperativas y supletorias, concluyendo, nuestro autor, que leyes imperativas y leyes de orden público son sinónimos (13). Desarrollaremos las críticas a esta postura, por el profesor Llambías, más adelante en este trabajo (14).
III. El orden público en los derechos reales
Sabido es que los derechos reales están regidos principalmente por normas imperativas. El art. 2502 del Código Civil argentino (en adelante: CC) en este sentido dispone que: "Los derechos reales sólo pueden ser creados por la ley. Todo contrato o disposición de última voluntad que constituyese otros derechos reales, o modificase los que por este Código se reconocen, valdrá sólo como constitución de derechos personales, si como tal pudiese valer". Del artículo transcripto se desprende el denominado principio de numerus clausus, también receptado —en general— en las codificaciones foráneas (15).
El principio de numerus clausus establece entonces la exclusiva creación legal de los derechos reales y la consecuente prohibición de los particulares de constituir otros derechos reales o modificar los que por el Código se reconocen. Se impone así una doble limitación relativa a: 1) La creación de nuevos derechos reales; b) La modificación de las características de los existentes (16). Se sostiene que esta regla favorece la claridad, facilita y hace eficaz el sistema de registro, da certidumbre a la propiedad y a los gravámenes que sobre ella puedan existir y, no cabe duda, asegura mejor el interés de los adquirentes (17). Observa sin embargo Kiper que, en la actualidad también se invocan como fundamentos para sostener dicho principio la protección del contratante débil, y la función social de la propiedad (18).
Gatti y Alterini enseñan que la importancia política, económica y social de los derechos reales determina que su régimen esté presidido por la noción de orden público (19). Salvat aprecia que todo lo referente a la propiedad y al régimen de los inmuebles, interesa a la colectividad entera; son, pues, cuestiones que comprometen el orden público y en consecuencia, la reglamentación legal de ellas no puede ser modificada por los particulares (20). El maestro Allende, a su turno, sostiene que las normas que rigen la materia son substancialmente de orden público (21).
La importancia del orden público en este sector de los derechos patrimoniales no escapó a los comentarios de Vélez, quien en distintas notas se refiere a este punto. Así, en la correspondiente al art. 2507 del CC expresa: "...El ser colectivo que se llama Estado tiene, respecto de los bienes que están en su territorio, un poder, un derecho superior de legislación, de jurisdicción y de contribución, que aplicado a los inmuebles no es otra cosa que una parte de la soberanía territorial interior".
En la nota al art. 2508 del CC, en relación al derecho real de dominio, expresa: "...Cuando establecemos que el dominio es exclusivo, es con la reserva que no existe con este carácter sino en los límites y bajo las condiciones determinadas por la ley, por una consideración esencial a la sociedad: el predominio, para el mayor bien de todos, y de cada uno, del interés general y colectivo, sobre el interés individual".
Con relación al derecho real de usufructo, en la nota al art. 2825 del CC, nos dice: "El usufructo no es una cosa de pura convención: su naturaleza está fijada por la ley, por las consecuencias en el orden social del establecimiento de la propiedad en los bienes inmuebles...". Más adelante, en la nota al art. 2828 del CC, Vélez agrega: "...La naturaleza de los derechos reales en general, y especialmente la del usufructo, está fijada en consideración al bien público y al de las instituciones políticas, y no depende de la voluntad de los particulares...".
Nuestra jurisprudencia ha tenido oportunidad de expedirse con relación al orden público y los derechos reales al sostener que "...Uno de los rasgos distintivos de los derechos reales está dado por el grado de incidencia del orden público..." (22); "...en materia de derechos reales está comprometido el orden público..." (23); "...Sabido es que en cuanto a la estructura legal de los derechos reales campea —de manera primordial— el orden público; quedando poco margen para que los particulares autorregulen sus intereses..." (24).
La doctrina de nuestro país se ha ocupado de formular varias diferencias entre los derechos reales y los personales. Entre otras, y vinculado al ámbito específico que estamos tratando, se dice que mientras que en los reales rige —principalmente— la idea del orden público, en los creditorios se impone en gran medida la autonomía de la voluntad. Señala Mariani de Vidal que éste es uno de los puntos de divergencia con los derechos personales en los que campea el principio del art. 1197 del CC: allí, al revés de los derechos reales, las normas que los rigen son sustancialmente supletorias (25).
A poco que se coligen las normas que regulan los derechos reales se aprecia que, tanto en el concepto del orden público en los derechos reales, cuanto en la autonomía de la voluntad en los creditorios, se advierten limitaciones. Así, según veremos, el orden público se ve, en determinados casos, enervado precisamente por la autonomía de la voluntad. A su vez, la autonomía de la voluntad halla sus límites propios. Cede, entre otros, ante asuntos que se fundan en el orden público, la moral, las buenas costumbres (arts. 21 y 953 del CC) y también en virtud de otras cortapisas que derivan directamente de tales conceptos, como ser: la lesión subjetiva (art. 954 del CC), la teoría del abuso del derecho (art. 1071 del CC), la doctrina de la imprevisión (art. 1198 del CC) (26), etc.
Si bien el concepto de orden público tiñe en gran medida las reglas que versan sobre los derechos reales, aun dentro de esta noción de imperatividad se asoma, a modo de excepción, la autonomía privada. En este sentido, Gatti y Alterini afirman que en materia de derechos reales la autorregulación de los intereses es excepcional (27).
Por ello, en principio y siguiendo la clasificación tradicional, diremos que en la órbita de los derechos reales existen primordialmente normas imperativas (también llamadas estatutarias) o de orden público (28) y, en menor medida, normas reglamentarias (supletorias). Las primeras indican cuáles son los derechos reales y los alcances de su contenido (esencia) (29), y resultan inderogables por las partes. Las segundas, esto es, las que no gozan de tal naturaleza, abren paso a la autonomía de la voluntad.
IV. Normas estatutarias en los derechos reales. Distinción
Se ha profundizado la caracterización de las normas estatutarias al señalar que se refieren a la determinación de los elementos que integran la relación jurídica real y, por consiguiente, a los sujetos, el objeto y a la causa de los derechos y relaciones jurídicas reales; y en cuanto a esta última (causa), todo lo relacionado con su adquisición (modos, y, en su caso títulos), constitución, modificación, transferencia y extinción (30).
Sin embargo observamos que, fuera de las normas que regulan los derechos reales en particular (31), encontramos asimismo normas de orden público, en los principios generales que rigen los derechos reales (32). Entre ellos, podemos mencionar, a modo ejemplificativo, el principio de convalidación de los derechos reales, establecido en el art. 2504 del CC que reza: "Si el que transmitió o constituyó un derecho real que no tenía derecho a transmitir o constituir, lo adquiriese después, entiéndese que transmitió o constituyó un derecho real verdadero como si lo hubiera tenido al tiempo de la transmisión o constitución". Este principio de convalidación no se aplica en el derecho real de hipoteca (33). En el artículo siguiente el Código Civil legisla sobre el principio de publicidad en materia inmobiliaria, que establece: "Art. 2505. La adquisición o transmisión de derechos reales sobre inmuebles solamente se juzgará perfeccionada mediante la inscripción de los respectivos títulos en los registros inmobiliarios de la jurisdicción que corresponda. Esas adquisiciones o transmisiones no serán oponibles a terceros mientras no estén registradas". Otro principio general, en el campo de los derechos reales, lo constituye el principio superficie solo cedit, en virtud del cual el propietario del suelo adquiere la propiedad de la edificación, siembra y plantación que se realizare sobre el mismo (conf. arts. 2587 al 2591 y 2519 del CC); sin perjuicio del derecho real de superficie forestal, creado por la ley 25.509 (Adla, LXII-A, 18) que suspende transitoriamente el principio mentado (34) (35). De modo que, una vez operada la extinción del derecho de superficie, recobra su vigencia la máxima de la accesión (36).
También encuadra en estas reglas generales sobre la materia el denominado ius persequendi, en virtud del cual, en principio, el titular del derecho real puede perseguir la cosa y reclamarla de cualquiera que la tenga en su poder (37).
Adviértase, sin embargo, que existen situaciones en las que, si bien estamos en presencia de normas estatutarias, en el sentido de que las partes del título constitutivo de un derecho real no pueden dejar de lado, no parecen proteger ni estar fundadas en ningún principio que hace a la organización social o susceptible de protección mas allá de los sujetos negociales del título al derecho real. Así, a modo de ejemplo, puede mencionarse, como lo hicimos ut supra, la imposibilidad de aplicar la regla de la convalidación en materia hipotecaria (art. 3126 del CC), o bien la imposibilidad del dominus soli de constituir derechos reales de garantía durante la vigencia de la superficie forestal (art. 4 de la Ley 25.509). Se advierte en dichas disposiciones, como sugiere nuestra doctrina, una innecesaria, y hasta perjudicial, imperatividad. Respecto de la excepción al principio de convalidación contenida en el art. 3126 del CC, Salvat afirma que no hay motivos suficientes para apartarse de la regla general del art. 2504 del CC (38); coincidentemente para Alterini se trata de una excepción no justificable (39). En cuanto al art. 4 de la ley de superficie forestal, Mariani de Vidal asevera que no resulta comprensible la prohibición de hipotecar que se proyecta sobre el nudo propietario, lo que, al vedarle que obtenga crédito ofreciendo en garantía el inmueble afectado por la superficie, seguramente hará que el propietario exija un canon elevado al superficiario (40).
Nos hemos referido hasta ahora a las normas estatutarias en el campo de los derechos reales, cuya presencia hemos identificado en relación con los sujetos, objeto, causa y esencia de cada derecho real en particular, como así también respecto de las disposiciones atinentes a los principios generales de los derechos reales.
Ahora bien, nos parece que es preciso distinguir, dentro de la categoría de normas estatutarias, entre normas estatutarias rígidas y normas estatutarias flexibles. Va de suyo que ambas sub-categorías se hallan alcanzadas por la noción del orden público, de suerte que configuran siempre preceptos inderogables por los particulares, no pudiendo ser alteradas o suprimidas por ellos.
Las normas estatutarias rígidas, nos parece, constituyen preceptos herméticos, pues definen ciertas cuestiones sobre los derechos reales que no permiten en lo más mínimo entrever la autonomía particular. Así, las normas estatutarias rígidas establecen concretamente qué se puede hacer y qué no en el campo de los derechos reales. Se trata de una suerte de rigidez absoluta.
En cambio las normas imperativas flexibles asoman, en un grado determinado, la autonomía de la voluntad. Imponen el tope de lo que se puede hacer, de modo que otorgan a los sujetos cierto margen de desplazamiento.
V. Normas estatutarias rígidas
Conforme la distinción que efectuamos en el parágrafo precedente, en relación con la inderogabilidad absoluta de las normas estatutarias rígidas, enunciaremos ejemplos de normas en las que concretamente hallamos tal rigidez.
Constituyen, a nuestro entender, normas estatutarias rígidas, en primer lugar, las disposiciones legales inherentes a los sujetos de los derechos reales, es decir, las que regulan la legitimación para ser titular de un derecho real o constituirlo a favor de otro. Así, el usufructuario no podría constituir hipoteca sobre el inmueble objeto de su derecho de disfrute, pues el usufructuario no posee facultades de disposición (art. 2807 del CC y su nota) y la constitución de una hipoteca implicaría un acto de tal naturaleza, que engendraría una modificación a la esencia del derecho real (art. 2502 del CC). A este respecto es categórico el art. 3119 del CC, en materia hipotecaria, que reza: "Para constituir una hipoteca, es necesario ser propietario del inmueble y tener la capacidad de enajenar bienes inmuebles". Esta prohibición, en cabeza del titular del usufructo, configura claramente una disposición de orden público de carácter rígido.
Vinculado a la legitimación para constituir derecho real de superficie forestal, el art. 1 de la Ley 25.509 establece: "Créase el derecho real de superficie forestal, constituido a favor de terceros, por los titulares de dominio o condominio sobre un inmueble susceptible de forestación o silvicultura...". No hay en esta norma ningún campo de permisión a los particulares. Sólo por los designados legalmente puede ser constituido este derecho real.
Sostenemos, en segundo lugar, que las normas que regulan el objeto de los derechos reales, también deben ser calificadas como estatutarias rígidas. A este respecto, los requisitos inherentes a la comercialidad, existencia actual y determinación, son preceptos inderogables, bajo pena de inexistencia del derecho real por inidoneidad del objeto. Adviértase, sin embargo, que en postura amplia, como ya lo expresáramos en otro trabajo (41), creemos que el objeto de los derechos reales pueden constituirlo tanto las cosas (art. 2311 del CC) como los bienes (art. 2312 primera parte del CC) taxativamente enumerados por la ley.
Con relación a la existencia actual del objeto de los derechos reales, el Código Civil sienta la imposibilidad de que los derechos reales recaigan sobre una cosa futura. Así, en la nota al Título IV del Libro III del Código Civil, Vélez es concluyente respecto de la necesidad de la existencia actual del objeto, al afirmar que: "El derecho real supone necesariamente la existencia actual de la cosa a la cual se aplica, pues la cosa es el objeto directo e inmediato, y no puede haber un derecho sin objeto...". Sin embargo, nos parece que no se quiebra la rigidez inherente al requisito de actualidad del objeto cuando se trata del derecho real de prenda sobre un bien futuro. Tal es lo que ocurre, según nos parece, en la llamada "cesión en garantía" respecto de créditos futuros o eventuales, prevista por los arts. 1446 y 1447 del CC, situación en la que la doctrina y jurisprudencia es conteste en aplicar a dicho negocio en garantía las normas referentes a la prenda de créditos (futuros, en este caso) (42).
En relación con el derecho real de prenda, podríamos referirnos a la imposibilidad de constituir este derecho real de garantía sobre un inmueble. Y ello así, por cuanto es indiscutible lo dispuesto por los artículos 3204, 3209 y 3221 del CC, al disponer que la prenda puede tener por objeto: muebles, créditos y acciones.
Vinculado a la inderogabilidad de los preceptos que regulan la determinación del objeto, aparecen los principios de especialidad hipotecaria (arts. 3109 y ccs. del CC) y prendaria (art. 3217 del CC), entre otros. Con relación a los bienes que no son cosas, como objeto de los derechos reales, nos parecen normas estatutarias rígidas a este respecto, las que regulan la necesidad de la representación documental o por escrito de todo derecho para poder constituir el objeto idóneo de un derecho real (arts. 2838, 2875, 3209 y 3212 del CC).
Por último, en cuanto a las normas relativas a la causa, o sea, aquellas que determinan la constitución, adquisición, modificación, transferencia y extinción de los derechos reales, creemos que en general se trata también de normas estatutarias rígidas, tales como las que se vienen examinando. Así, los particulares se encuentran fatalmente sometidos a las previsiones legales a los fines de constituir un derecho real, sea en virtud de normas que regulan la constitución por la teoría del título y el modo (43) o por otra vía (44); y también a las previsiones legales que determinan la extinción de los derechos reales. Por consiguiente, y a modo de ejemplo, no podría un sujeto sustraerse de la aplicación de esta normativa estipulando que adquiere el derecho real de dominio de un inmueble que le fue vendido, sin necesidad de la entrega del mismo. Dicha estipulación es nula toda vez que el derecho real todavía no nace hasta tanto se verifique la tradición de la cosa (art. 577 del CC y ccs.).
Con relación a la extinción, se ha dicho que la voluntad de los particulares despliega sus efectos. Y a este respecto se menciona el abandono, la falta de uso, la renuncia y el mutuo acuerdo (45).
Lo cierto es que estas causales de extinción, si bien puede afirmarse que son generadas por la propia voluntad de los particulares (pues va de suyo que ellos mismos las producen), tal afirmación no obsta el carácter de normas estatutarias rígidas que ostentan; y ello en razón de que los titulares de derechos reales no podrían acordar que "renuncian" a su facultad de abandonar, renunciar, etc. al derecho real; ni aun modificar el plazo extinción por el no uso que la ley establece para los derechos reales. Por ejemplo: en el derecho real de usufructo, no cabría la posibilidad de que el nudo propietario y el usufructuario estipulen un plazo de extinción por el no uso distinto al que el prescribe el art. 2924 (46) del CC, ni que convengan que no se pierde por el no uso; pretendiendo de esta manera anular el vigor de la norma mencionada. Un pacto de tal naturaleza vulneraría normas sobre la causa (de extinción), por consiguiente, imperativas. Nos parece entonces que el criterio mencionado en el párrafo anterior omite poner de relieve una cuestión primordial en materia de causa de los derechos reales, cual es el carácter imperativo de sus normas.
Sin perjuicio de lo que antecede, existen situaciones en las que ciertas normas sobre la extinción de los derechos reales (plazos máximos de duración) otorgan determinado desplazamiento a favor de los particulares, configurando típicamente normas estatutarias flexibles, que serán desarrolladas más adelante.
A las mismas conclusiones sobre la rigidez se puede arribar respecto de normas que informan la teoría general de los derechos reales, ya mencionadas, tales como el principio de convalidación, el ius persequendi y publicidad, entre otros.
Tomando estos dos últimos principios, imagínese, por ejemplo, que el adquirente de un inmueble hipotecado, pretendiese mediante una cláusula contractual pactar válidamente que no le es aplicable el art. 3162 del CC, norma que dispone el derecho de persecución del inmueble (ius persequendi) en favor de acreedor hipotecario (47); o, en otro orden, supóngase que el comprador y vendedor de un inmueble estipulen que la transmisión de dominio efectuada resulta absolutamente oponible frente a todos y que no requiere, a los fines de su perfeccionamiento, la inscripción en el Registro de la Propiedad correspondiente, pretendiendo de esta manera sustraerse de la manda del art. 2505 del CC, requisito imperioso en orden a la oponibilidad a terceros interesados de buena fe. De acuerdo a lo que se viene diciendo, este tipo de convenciones se tendrían por no escritas.
Hemos examinado hasta ahora las normas estatutarias rígidas, mencionando ejemplos y subrayando el hermetismo que las caracteriza. Huelga tratar entonces, las normas estatutarias flexibles.
VI. Normas estatutarias flexibles
Conforme lo que ya adelantáramos, las normas estatutarias flexibles confieren cierto desplazamiento a la potestad convencional de los particulares, siempre y cuando tal desplazamiento opere dentro de las barreras del orden público. Ello equivale a decir que esta sub-especie de normas de orden público, autorizan, en determinado nivel, el juego de la autonomía de la voluntad, otorgan un segmento de libertad, siempre dentro del marco trazado por la inderogabilidad. Diversas normas estatutarias sobre la materia abonan tal aserto. Veamos:
Podría afirmarse que la esencia de los derechos reales se patentiza en las normas que determinan sus elementos definitorios. Así, en el usufructo: la imposibilidad de alterar la sustancia del objeto usufructuado (conf. arts. 2807, 2874, 2892 del CC). En la nota al art. 2807 del CC se define un poco más este concepto; allí Vélez, citando a Demolombe enseña que: "...la sustancia es el conjunto de las cualidades esencialmente constitutivas de los cuerpos, de esas cualidades que hacen que las cosas tengan una cierta forma y un cierto nombre...". Esta, que configura una característica esencial del derecho real de usufructo, no puede ser dejada de lado en mérito a la voluntad negocial, como que el denominado salva rerum substancia configura una norma estatutaria, por ende inderogable. Tal afirmación no puede ser rebatida.
Empero, a poco que analizamos la norma precedente, y otras más que se mencionarán, y las comparamos con las disposiciones, por ejemplo, sobre los sujetos, el objeto y los principios generales de los derechos reales, advertimos una diferencia que, a nuestro criterio, exige la clasificación en las dos sub-categorías formulada más arriba.
Hemos señalado ya que las normas estatutarias rígidas son herméticas, significando que los particulares sólo pueden acatar exactamente lo que ellas imperativamente disponen. Pues, tal hermetismo no se configura en las normas estatutarias flexibles, bien que sean de orden público. Precisamente la flexibilidad mencionada se halla en el ejemplo dado: la prohibición de alterar la sustancia en el usufructo (perfecto). Entendemos que se trata, como otras que se mencionarán seguidamente, de una norma imperativa de carácter flexible. Ello por cuanto, si se interpreta a contrario sensu la salva rerum substancia, debe colegirse que el usufructuario puede, en efecto, pactar con el nudo propietario la realización de todo acto que no redunde en una alteración a la sustancia (48). Al establecer una barrera inderogable, entonces la ley les está permitiendo determinar ese uso y goce, siempre y cuando se respete dicha barrera. Ahora bien, si se estipularan en favor del usufructuario determinados actos que importen una alteración de la sustancia, entonces el derecho real no valdría como tal, en razón de haberse violado el límite establecido por el orden público; sin perjuicio de la posible conversión en un derecho personal afín (arg. art. 2502 del CC).
Otro tanto en el derecho real de uso y en el derecho real de habitación, en el sentido que entre el nudo propietario y el usuario o habitador pueden pactar la realización de todo acto de uso o de percepción de frutos para sus necesidades y las de su familia, en tanto y en cuanto se conserve la sustancia (art. 2948 y art. 2952 del CC); por lo que cabe reproducir lo desarrollado para el usufructo; o bien en el derecho real de anticresis, que conforme el art. 3249 del CC, el acreedor anticresista puede usar y percibir frutos, mas no debe hacer ningún cambio en el inmueble ni alterar el género de explotación que acostumbraba el propietario, cuando de ello resultare que el deudor, después de pagada la deuda, no pudiese explotar el inmueble de la manera que antes lo hacía.
En el derecho real de condominio, el art. 2692 del CC establece que cada condómino está autorizado a pedir en cualquier momento la división de la cosa común, cuando no se encuentre sometida a una indivisión forzosa. Este amplio derecho de pedir la división de la cosa, que hace del condominio una figura de vocación partible, constituye, sin hesitación, una disposición de orden público (49), que a la vez, armonizada con el art. 2693 del CC patentiza una norma estatutaria flexible, pues este último artículo autoriza a los comuneros a estipular la indivisión por un plazo de hasta 5 años, renovables. En resumen, el Código prohíbe la indivisión efectuada de una vez y de manera indefinida (50), pero la autoriza hasta el límite legal, renovable.
Se advierte entonces que, aun transitando por la vía del orden público, en estos casos sobre el contenido de los derechos reales, los sujetos pueden oscilar dentro de la permisión normativa ajustándose a sus intereses, es decir, en tanto y en cuanto no desvirtúen los límites legalmente establecidos.
En lo que hace a la causa de los derechos reales, habíamos destacado la rigidez general de sus normas; admitiendo el carácter estatutario flexible en algunas situaciones. De lo dicho, damos como ejemplo: la vida del titular como plazo de duración máxima en el derecho real de usufructo.
A este respecto sostenemos que la ley dispone que el usufructo constituido a favor de personas físicas no puede durar más que la vida de su titular (arts. 2825, 2920 y 2921 del CC). Es innegable el carácter de orden público de tales disposiciones (51), pero así tampoco puede negarse que confieren un determinado segmento de desplazamiento a los particulares, de ahí la flexibilidad mencionada. Y ello en razón de que la ley no establece que el derecho real de usufructo puede durar solamente la vida de su titular, sino, más bien, que éste es su plazo máximo; de donde se sigue que el nudo propietario y el usufructuario pueden, conforme a sus intereses convenga, pactar si el usufructo durará 10, 15, 30 años, la edad o la vida de una tercera persona (52), etc., o en definitiva hasta la muerte del titular. En suma, Vélez impuso un plazo máximo (la vida del titular), un tope, una barrera inderogable; autorizando así a que los particulares pactasen el plazo de duración de su preferencia, siempre sujetos a dicho término legalmente establecido, indisponible.
Existen otros ejemplos de normas estatutarias flexibles, análogas a la señalada en el párrafo anterior que confirman nuestro desarrollo. Así, en el usufructo, cuando éste es constituido a favor de personas jurídicas (art. 2828 del CC); otro tanto en materia de servidumbres personales (art. 3004 del CC); en la superficie forestal (art. 6° de la Ley 25.509); en el dominio fiduciario (art. 4° inc. c de la Ley 24.441 —Adla, LV-A, 296—), etc.
En conclusión, como hemos visto, a modo meramente enunciativo, identificamos en el campo de los derechos reales, normas primordialmente de orden público. No obstante, en los casos mencionados, a saber: normas sobre el contenido de los derechos reales o normas que regulan los plazos máximos de duración, podría señalarse que configuran situaciones en las que se permite, en cierto nivel, el juego de la de autonomía negocial de las partes; al conceder la ley un segmento de autorregulación a los particulares siempre ajustado al marco del orden público.
Por fin, nos abocaremos a las denominadas normas reglamentarias en el ámbito de los derechos reales, que, en su carácter excepcional en la materia, permiten a los sujetos autorregular sus propios intereses y preferencias.
VII. Normas reglamentarias en los derechos reales
En estos casos, la norma, contrariamente a lo desarrollado en los párrafos anteriores respecto de las estatutarias, autoriza a dejar de lado lo que, en principio, ella misma establece, esto es, los particulares pueden, lisa y llanamente, modificarlas sustituyendo su régimen por el convencional que hubiesen acordado (53). Todo ello explica la excepcionalidad de este tipo de normas en la materia.
Encontramos asimismo disposiciones reglamentarias en uno de los principios rectores. Tal es el caso del denominado ius preferendi: típica ventaja de los derechos reales que se materializa en la posibilidad de dejar de lado y prevalecer, no sólo sobre los derechos personales sino aun sobre los reales de fecha posterior, y que se concreta en la máxima qui prior est tempore, potior est iure (54). Entendemos que este derecho de prioridad, si bien constituye un principio general en el régimen de los derechos reales, no es de orden público; pues puede retrotraerse y ser objeto de negociación (55). Ello surge del tenor literal de los arts. 3135 del CC y 19 de la Ley 17.801 (Adla, XXVIII-B, 1929), que expresamente permiten los negocios sobre la modificación de rango de la hipoteca —y de otros derechos reales—, desde que no conculcan la "órbita" estatutaria del derecho real (56).
La doctrina nacional es pacífica en la inteligencia de que existen normas reglamentarias o supletorias en los derechos reales (57) (58). Se mencionan en tal sentido diversos ejemplos. A continuación expondremos los casos ya dados por la doctrina, a los que agregaremos algunos otros supuestos que se hallan no sólo en las normas sobre derechos reales contenidas en el Código Civil, sino también en las leyes complementarias de dicho cuerpo legal y en las normas de derechos reales ajenas al mismo.
En el marco del Código Civil encontramos, en el dominio revocable, los arts. 2669 y 2672 (59) que establecen que la revocación de esta especie de dominio imperfecto siempre tendrá efecto retroactivo, salvo pacto en contrario; en el derecho real de condominio: el art. 2713 (60) que autoriza a los comuneros a determinar el destino de la cosa común, el art. 2737 (61) al establecer que los vecinos no pueden modificar la pared medianera sin consentimiento del otro; en el derecho real de usufructo: el art. 2823 (62) al establecer la prohibición de acrecer entre ellos, salvo que expresamente pacten lo contrario, el art. 2851 (63) que dispone la obligación de dar fianza por parte del usufructuario, pudiendo ser dispensada por voluntad de los constituyentes, el art. 2862 (64) que confirma la existencia de normas reglamentarias en el usufructo al disponer que los derechos y obligaciones del usufructuario se rigen por la ley, salvo las excepciones pactadas, el art. 2947 (65) que establece que el usufructuario no queda obligado a ninguna indemnización respecto de terceros, salvo que expresamente hubiese estipulado lo contrario; en el derecho real de servidumbre: el art. 3009 (66) que establece que si no se pacta lo contrario, las servidumbres reales se reputan perpetuas, los arts. 3022 y 3023 (67) que establecen que los gastos para el ejercicio de la servidumbre son a cargo del propietario de la heredad dominante, salvo que se pacte lo contrario, el art. 3057 (68) al establecer que la servidumbre no revive en caso de extinguirse por consolidación, salvo que se pacte lo contrario en el instrumento de enajenación, el art. 3093 (69) que dispone que salvo estipulación en contrario la servidumbre pasiva de recibir agua se reputa servidumbre real; en el derecho real de hipoteca: el principio de indivisibilidad (art. 3112 del CC y su nota) (70), que puede ser dejado de lado por voluntad de las partes; en el derecho real de prenda: el art. 3226 (71), al disponer que el acreedor prendario no puede usar de la cosa sin consentimiento del deudor; en el derecho real de anticresis: los arts. 3246 y 3247 (72) que disponen que el acreedor anticresista puede percibir los frutos e imputarlos al capital de la deuda o convenir con el deudor que se compensen con los intereses.
En las leyes complementarias al Código Civil encontramos, entre otras, las siguientes normas: en la ley de prenda con registro (Dec. Ley 15.348/46 —t.o. 1995 - Adla, LV-E, 5996—): el art. 3 (73), segundo párrafo, que establece que el privilegio de la prenda se extiende a los frutos, productos, rentas e importe de indemnizaciones, salvo convención en contrario, el art. 7 (74) que prescribe que el dueño del objeto prendado no puede constituir otra prenda sobre el mismo objeto salvo que el acreedor lo autorice a tales efectos y el art. 8 (75) al disponer que el dueño de los bienes prendados puede industrializarlos o continuar con su explotación económica salvo que se estipule lo contrario; en el derecho real de propiedad horizontal (Ley 13.512 —Adla, VIII-254—): el art. 2 (76) al determinar que los sótanos y azoteas tienen el carácter de cosa común, salvo convención en contrario, el art. 7 (77) que dispone que toda obra nueva que afecte al inmueble común no puede realizarse sin la autorización de todos los consortes, el art. 8 (78) al establecer que las expensas son a cargo de los propietarios en proporción al valor de sus pisos o departamentos salvo convención en contrario; en el dominio fiduciario (Ley 24.441): el art. 2 (79) que establece que los beneficiarios del fideicomiso se beneficiarán por igual, salvo pacto en contrario, y asimismo que el derecho del beneficiario puede transmitirse por actos entre vivos o por causa de muerte, salvo disposición en contrario del fiduciante, el art. 8 (80) que establece el derecho a reembolso de los gastos y a una retribución a favor del fiduciario, salvo estipulación en contrario, el art. 17 (81) que dispone que el fiduciario podrá gravar los bienes del fideicomiso sin necesidad del consentimiento del fiduciante o del beneficiario, salvo que se hubiera pactado lo contrario; en el derecho real de superficie forestal (Ley 25.509): el art. 11 (82), que dispone, al extinguirse la superficie forestal, el deber del dominus soli de indemnizar al superficiario en la medida de su enriquecimiento, salvo estipulación en contrario.
Por último, respecto de las normas reglamentarias sobre derechos reales, ajenas al Código Civil, podemos mencionar los siguientes ejemplos: en la hipoteca naval (Ley 20.904 de navegación): el art. 502 (83) que establece que la hipoteca pasará a gravar el buque una vez inscripto en la matrícula, salvo pacto en contrario, el art. 508 (84) al establecer que la hipoteca no se extiende a los fletes, salvo disposición en contrario; en la hipoteca sobre aeronaves (Código Aeronáutico, Ley 17.285 —Adla, XXVII-A, 326—): el art. 54 (85) al establecer que el privilegio del acreedor hipotecario se extiende a las indemnizaciones debidas, salvo pacto en contrario.
VIII. Conclusión
No constituye el objetivo del presente trabajo controvertir, en modo alguno, el señorío del orden público en el campo de los derechos reales; sino simplemente, aportar algunas notas, que en cierta medida, coadyuvan, a nuestro juicio, a poner de resalto la presencia de la autonomía de la voluntad en la materia. Hemos estudiado en el presente, las normas estatutarias y reglamentarias en los derechos reales. Creemos haber demostrado que aun dentro de las normas estatutarias, la ley, en ciertos casos, permite la autorregulación de los intereses particulares, siempre y cuando tal autorregulación se desplace en la órbita de lo disponible, y asimismo hemos advertido que existe una cantidad significativa de normas de derechos reales de carácter reglamentario.
Especial para La Ley. Derechos reservados (Ley 11.723)
(1) Según Borda, las definiciones que se han intentado hasta el presente, adolecen de una vaguedad desconcertante, en: BORDA, Guillermo A., "Concepto de ley de orden público", LA LEY, 58-997. Rosenfeld, a su turno, señala que la noción de orden público es una de las más imprecisas del mundo jurídico, en: ROSENFELD, Carlos L., "Autonomía de la voluntad y orden público", Revista Notarial, año 87, n° 853, nov-dic de 1980, La Plata, Colegio de Escribanos, p. 2165. Llambías observa que pocas nociones son tan rebeldes como la del orden público, en: LLAMBIAS, Jorge J., "Tratado de Derecho Civil. Parte General", t. I, Ed. Abeledo - Perrot, 19 ed., p. 159.
(2) BAUDRY-LACANTINERIE, HOUQUES-FOURCADE, M., "Traité theorique et pratique de Droit Civil. Des Personnes", t. 1, ps. 239 y sigtes.
(3) LLAMBIAS, Jorge J., op. cit., p. 163.
(4) PEREZ LLANA, Eduardo, "La noción de orden público en el derecho privado positivo", Revista de Ciencias Jurídicas y Sociales, año 18, 3ª época, n° 86/87, Santa Fe, 1956, p. 281.
(5) ROA, Julio de, "Del orden público en el derecho positivo", JA, 20-101.
(6) RISOLIA, Marco A., "Orden público y derecho privado positivo", Asociación Argentina de Derecho Comparado, Estudios Jurídicos en Homenaje al profesor Enrique Martínez Paz, Buenos Aires, La Asociación, 1957, Volumen: 1, p. 111.
(7) MARTINEZ PAZ, Enrique, "El concepto del orden público en el derecho privado positivo", Revista del Colegio de Abogados de Buenos Aires, año 1942-XXI, ps. 672 y sigtes. Asimismo, el autor sostiene que si la noción de orden público es por su naturaleza espacial, nacional, eminentemente condicionada, variable, resulta que no será posible obtener una fórmula concreta que la exprese.
(8) A este respecto, seguimos la metodología descriptiva enunciada por el profesor Llambías en: LLAMBIAS, Jorge Joaquín, op. cit., ps. 140 a 144.
(9) Esta concepción se origina en la máxima romana "privatorum conventio iure publico non derogat".
(10) En este sentido Planiol dice que son de orden público las disposiciones motivadas por consideraciones de interés general.
(11) Esta es la idea seguida por Capitant, entre otros.
(12) En esta postura se enrolan Vareilles-Sommieres y Alglave.
(13) BORDA, Guillermo A., op. cit., p. 999.
(14) Véase nota 28.
(15) FEIGIN DE BENDERSKY, Martha E., "La autonomía de la voluntad en materia de derechos reales", Lecciones y Ensayos, n° 31, 1966, Bs. As., Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, ps. 93 y sigtes. La autora realiza un estudio sobre el principio de numerus clausus en el derecho comparado.
(16) Ibídem, p. 101.
(17) DIEZ PICAZO, Luis, "Autonomía privada y derechos reales", Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, año 52, n° 513, mar-abr de 1976, Madrid, p. 279.
(18) KIPER, Claudio M., "El orden público y los derechos reales", Revista de derecho privado y comunitario, Santa Fe, Rubinzal - Culzoni, 2007, 3, p. 127.
(19) GATTI, Edmundo - ALTERINI, Jorge H., "El Derecho Real. Elementos para una Teoría General", Ed. Abeledo - Perrot, p. 73.
(20) SALVAT, Raymundo M. - ARGAÑARAS, Manuel J., "Tratado de Derecho Civil Argentino. Derechos Reales", t. I, Ed. TEA, 1961, p. 6.
(21) ALLENDE, Guillermo L., "Panorama de derechos reales", Ed. LA LEY, 1967, p. 66.
(22) SCBA - Ac 59873 S - 11.6.1998, "Pontet, Regina Florencia c. Sevillano de Pontet, Margarita y otros s/Cumplimiento de contrato y Escrituración", el Dial WF3D6.
(23) CNCiv., Sala I, 29.11.01, "Fernandez, Antonio Alberto y otro c. Herrera, Esteban y otro s/Escrituración", el Dial AE1825.
(24) CNCiv., Sala J, "Verardo, Alberto Angel y otro c. Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A.", LA LEY, 2006-C, 588.
(25) MARIANI DE VIDAL, Marina, "Derechos Reales", t. 1, Ed. Zavalía, p. 25.
(26) A este respecto, puede consultarse la obra de ALTERINI, Atilio A., "Contratos Civiles - Comerciales - de Consumo. Teoría General", Ed. Abeledo - Perrot, ps. 69 a 72, quien menciona diversas limitaciones a la autonomía de la voluntad existentes en la versión originaria del Código Civil; las resultantes de la ley 17.711 (Adla, XXVIII-B, 1810) y de otras leyes.
(27) GATTI, Edmundo - ALTERINI, Jorge H., op. cit., p. 74.
(28) Identificamos los conceptos de "norma de orden público" con "norma imperativa" sólo en cuanto a que no pueden ser dejadas de lado por la voluntad de los particulares, pues, entendemos, siguiendo a Llambías, que en rigor de verdad debe reconocerse una diversidad conceptual entre ambas calificaciones, y ello en razón de que como enseña el autor "...cuando se habla de "orden público" se mira a la causa que produce la imperatividad irrefragable de ciertas leyes, mientras que cuando se contempla esa imperatividad sólo se verifica el efecto que aquella causa ha provocado". Ver en: LLAMBIAS, Jorge J., op. cit., ps. 143.
(29) GATTI, Edmundo - ALTERINI, Jorge H., op. cit., p. 74. Los autores distinguen entres normas estatutarias (de orden público), que hacen a la esencia del derecho real, de las normas reglamentarias que no son de orden público. En igual sentido, José Luis López Castiñeira, quien sostiene que son de orden público aquellas normas que enuncian y describen la amplitud, naturaleza del contenido y elementos de los derechos reales; en: KIPER, Claudio M., "Código Civil Comentado. Derechos Reales", t. I, Ed. Rubinzal - Culzoni, p. 585.
(30) GATTI, Edmundo, "Teoría General de los Derechos Reales", Ed. Abeledo - Perrot, p. 116. En igual sentido: AREAN, Beatriz, "Derechos reales", Ed. Hammurabi, 6ª edición renovada y ampliada, t. 1, p. 65.
(31) Relativas a su esencia, como a los sujetos, al objeto y a la causa del derecho real.
(32) Decimos "en general", pues, como veremos más adelante, uno de los principios rectores en los derechos reales, como lo es el denominado ius preferendi, configura una disposición que no ingresa en la órbita del orden público, desde que puede ser dejado de lado por la voluntad de los particulares.
(33) Art. 3126. - La hipoteca constituida sobre un inmueble ajeno no será válida ni por la adquisición que el constituyente hiciere ulteriormente, ni por la circunstancia que aquel a quien el inmueble pertenece viniese a suceder al constituyente a título universal.
(34) PUERTA DE CHACON, Alicia, "Nueva versión del derecho real de superficie", JA, 2001-II-838 y FONTBONA, Francisco I. J., "Derecho real de superficie", Revista Notarial, año 88, n° 859, nov-dic de 1981, La Plata, Colegio de Escribanos, p. 1775.
(35) A mayor abundamiento, podría argüirse que ante el nuevo escenario normativo que plantea el derecho real de superficie forestal (Ley 25.509 —Adla, LXII-A, 18—), la regla de la "accesión" configuraría entonces, según nos parece, una norma estatutaria de carácter flexible; pues todo nacimiento de este derecho real, en virtud del contrato constitutivo de la superficie unido a la tradición, necesariamente conlleva la suspensión (convencional) de la regla referida. Entendemos entonces que, si bien el principio superficie solo cedit —esquematizado por Vélez—, no puede ser "quebrado" por la voluntad de los particulares; sí puede ser "suspendido" por éstos, aunque sólo sea en el ámbito, extensión y por el plazo legalmente determinados (ver arts. 1, 2 y 6 de la Ley 25.509); lo cual nos conduce a calificar este principio como norma estatutaria flexible; sub-categoría que será desarrollada en el punto VI de este trabajo.
(36) ANDORNO, Luis O., "El derecho real de superficie forestal. En el ordenamiento jurídico positivo argentino", DJ, 2002-2-155.
(37) GATTI, Edmundo - ALTERINI, Jorge H., op. cit., p. 56.
(38) SALVAT, Raymundo M. - ARGAÑARAS, Manuel J., "Tratado de Derecho Civil Argentino. Derechos Reales", t. IV, Ed. TEA, 1960, p. 102.
(39) LLAMBIAS, Jorge J. - ALTERINI, Jorge H., "Código Civil Anotado", t. IV-A, Derechos Reales, Buenos Aires, Ed. Abeledo - Perrot, p. 286.
(40) MARIANI DE VIDAL, Marina, "Derecho real de superficie forestal. Ley 25.509", LA LEY, 2002-F, 1431.
(41) Conf. PEPE, Marcelo A., "Usufructo de Fondo de Comercio", LA LEY, 2007-C, 1105 y sigtes.
(42) Ver lo que decimos en nuestro trabajo, PEPE, Marcelo A., "Perfil de las garantías del crédito en la actualidad", JA, Fascículo 7, 2008-IV, ps. 16 y sigtes.
(43) Arts. 577, 2377, 2378, 2379, 2380, 2381, 2601, 2602, 2609, 2820, 2977, 3265 del CC, art. 5 de ley 25.509, entre otros.
(44) Ello por cuanto la teoría del título y el modo no explica toda constitución de derecho real. Así no resulta aplicable en adquisiciones originarias, o en las adquisiciones mortis causa, o en caso de constitución de derechos reales no ejercitables por la posesión (hipoteca). Ver en: GATTI, Edmundo, op. cit., ps. 255 a 257.
(45) Conf. DE REINA TARTIERE, Gabriel, "Sistema de Derechos Reales. Parte General", Ed. Ad-Hoc, p. 75.
(46) Art. 2924. - El usufructo se pierde por el no uso, durante el término de diez años.
(47) Art. 3162. - Si el deudor enajena, sea por título oneroso o lucrativo, el todo o una parte de la cosa o una desmembración de ella, que por sí sea susceptible de hipoteca, el acreedor podrá perseguirla en poder del adquirente, y pedir su ejecución y venta, como podría hacerlo contra el deudor. Pero, si la cosa enajenada fuere mueble, que sólo estaba inmovilizada y sujeta a la hipoteca, como accesoria del inmueble, el acreedor no podrá perseguirla en manos del tercer poseedor.
(48) En este sentido, de Reina Tartière subraya la importancia del título para la constitución de un derecho real, si se tiene en cuenta que, con respecto al contenido esencial para él disciplinado, será donde los particulares manifestarán el modo, duración y demás condiciones que lo disciplinen; en: DE REINA TARTIERE, Gabriel, op. cit., ps. 74 y sigte. Sin embargo, nos parece, que, como decimos a lo largo de este trabajo, la voluntad de los particulares no se despliega con absoluta flexibilidad con relación al modo, duración y demás condiciones del derecho real; pues no debe perderse de vista el carácter imperativo de dichas normas.
(49) LLAMBIAS, Jorge J. - ALTERINI, Jorge H., op. cit., p. 537; SALVAT, Raymundo M. - ARGAÑARAS, Manuel J., "Tratado de Derecho Civil Argentino. Derechos Reales", t. III, Ed. TEA, 1959, ps. 65 y sigtes.
(50) Alterini puntualiza que es evidente que el codificador procuró desalentar la subsistencia de los condominios, en el entendimiento que obstaculizan la plena explotación de la riqueza por las marcadas limitaciones de los derechos de los condóminos sobre la cosa (arts. 2680, 2681, 2684, 2699) y también su disponibilidad ante las trabas para la enajenación de toda la cosa o de partes materiales de ella, que requiere la voluntad unánime de los cotitulares (arts. 2680, 2682), en: LLAMBIAS, Jorge J. - ALTERINI, Jorge H., op. cit. ps. 536 y sigtes. Salvat, por su parte tiene dicho que la copropiedad es una fuente de querellas y de dificultades para la explotación económica de los bienes, en: SALVAT, Raymundo M. - ARGAÑARAS, Manuel J., op. cit., en nota anterior. Borda explica que este derecho de división tiene sólidos fundamentos: el buen funcionamiento del condominio exige una armonía, una coincidencia de intereses y a veces de afectos, desaparecidos los cuales el mantenimiento del condominio no es ya razonable. La regla de la mayoría se convertiría en la tiranía sobre la minoría; las desinteligencias entre los condóminos conducen a roces y cuestiones que muchas veces van más allá de los conflictos puramente patrimoniales para convertirse en desavenencias más hondas; en: BORDA, Guillermo A., "Tratado de Derecho Civil. Derechos Reales", t. I, Ed. Perrot, p. 489.
(51) En contra de Reina Tartière, para quien los arts. 2825 y 2828 del CC, relativos al plazo máximo de duración del usufructo, configuran disposiciones reglamentarias; criterio que no compartimos. Ver en: DE REINA TARTIERE, Gabriel, op. cit., p. 70.
(52) Art. 2923. - El usufructo concedido hasta que una persona haya llegado a una edad determinada, dura hasta esa época, aunque esta tercera persona haya muerto antes de la edad fijada, a no ser que del título constitutivo resultare claramente que la vida de la tercera persona se ha tomado como término incierto para la duración del usufructo, en cuyo caso el usufructo se extingue por la muerte en cualquier época que suceda.
(53) LLAMBIAS, Jorge J., op. cit., p. 50.
(54) MARIANI DE VIDAL, Marina, op. cit., p. 30.
(55) CORNEJO, Américo A., "Derecho registral", Ed. Astrea, 2001, p. 126.
(56) Conf. ALTERINI, Jorge H., "Rango hipotecario: reserva, permuta, posposición, coparticipación", Revista del Notariado, n° 720, nov-dic de 1971, Bs. As., Colegio de Escribanos. Afirma el autor que los negocios de rango no modifican el contenido de los derechos reales y por ello dejan incólume su faz estatutaria dominada por el orden público. A su vez, aclara que los problemas de rango no son exclusivos de la hipoteca, bien que en su derredor adquieran la mayor relevancia, en ps. 2038 y 2022 respectivamente.
(57) En este sentido: GATTI, Edmundo - ALTERINI, Jorge H., op. cit., ps. 74 y sigtes.; MARIANI DE VIDAL, Marina, op. cit., en nota 25; LOPEZ CASTIÑEIRA, José L. en: KIPER, Claudio, op. cit., en nota 29; AREAN, Beatriz, op. cit., en nota 30; LAQUIS, Manuel A., "Derechos reales", t. I, Ed. Depalma, p. 124; PEÑA GUZMAN, Luis A., "Derecho Civil. Derechos Reales", t. I, Ed. TEA, 1975, p. 36; LOPEZ DE ZAVALIA, Fernando, "Derechos Reales", t. I, Ed. Zavalía, p. 147; MUSTO, Néstor J., "Derechos reales", t. 1, Ed. Astrea, p. 42; LEIVA FERNANDEZ, Luis, "La autonomía de la voluntad oculta en el Código Civil (En los derechos reales)", LA LEY, 1996-E, 882, entre otros.
(58) Aisladamente Molinario afirma que la regulación total de los derechos reales es de orden público, en: MOLINARIO, Alberto D., "La enseñanza de los derechos reales que integran el derecho civil", Anales de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de la Plata, t. XVIII, Año 1959, p. 28, nota 44.
(59) Art. 2669. - La revocación del dominio tendrá siempre efecto retroactivo al día en que se adquirió, si no hubiere en la ley o en los actos jurídicos que la establecieron disposición expresa en contrario.
Art. 2672. - Cuando por la ley, o por disposición expresa en los actos jurídicos que constituyan el dominio revocable, la revocación no tuviere efecto retroactivo, quedan subsistentes las enajenaciones hechas por el propietario desposeído, como también los derechos reales que hubiese constituido sobre la cosa.
(60) Art. 2713. - El destino de la cosa común se determina no habiendo convención, por su naturaleza misma y por el uso al cual ha sido afectada.
(61) Art. 2737. - El uno de los vecinos no puede hacer innovaciones en la pared medianera que impidan al otro un derecho igual y recíproco. No puede disminuir la altura ni el espesor de la pared, ni hacer abertura alguna sin consentimiento del otro vecino.
(62) Art. 2823. - Siendo dos o más los usufructuarios, no habrá entre ellos derecho de acrecer, a menos que en el instrumento constitutivo del usufructo se estipulare o dispusiere expresamente lo contrario.
(63) Art. 2851. - El usufructuario, antes de entrar en el uso de la cosa sujeta al usufructo, debe dar fianza de que gozará de ella, y la conservará de conformidad a las leyes, y que llenará cumplidamente todas las obligaciones que le son impuestas por este código o por el título constitutivo del usufructo, y que devolverá la cosa acabado el usufructo. La fianza puede ser dispensada por la voluntad de los constituyentes del usufructo.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta lo estipulado por el art. 2.860 sobre esta cuestión: "Si durante el usufructo sobreviene en la posición personal del usufructuario un cambio de tal naturaleza que ponga en peligro los derechos del nudo propietario, por ejemplo: si quebrase, éste puede reclamar una fianza si el usufructuario estuviere dispensado de darla. Lo mismo será cuando el usufructuario cometa abuso en el uso y goce de los bienes que tiene en usufructo, o cuando dé lugar a justas sospechas de malversación".
(64) Art. 2862. - Los derechos y las obligaciones del usufructuario son los mismos, sea que el usufructo venga de la ley, o que haya sido establecido de otra manera, salvo las excepciones resultantes de la ley o de la convención.
(65) Art. 2947. - Resuelto el derecho del usufructuario sobre los bienes del usufructo, el nudo propietario no queda obligado a ninguna indemnización respecto de los terceros, cuyos derechos quedan también resueltos, ni tampoco el usufructuario, a menos que se obligare expresamente o hubiese procedido de mala fe, aunque esos derechos fuesen de arrendadores o locatarios.
(66) Art. 3009. - Júzganse establecidas como perpetuas las servidumbres reales, si no hay convención que las limite a tiempo cierto.
(67) Art. 3022. - El propietario de la heredad dominante, tiene el derecho de ejecutar en la heredad sirviente, todos los trabajos necesarios para el ejercicio y conservación de la servidumbre; mas los gastos son de su cuenta, aun en el caso de que la necesidad de reparación hubiese sido causada por un vicio inherente a la naturaleza del predio sirviente. Esta disposición comprende la servidumbre de sufrir la carga de un muro o edificio, como todas las demás.
Art. 3023. - Se puede sin embargo estipular que los gastos para la conservación de la servidumbre sean a cargo de la heredad sirviente. En tal caso, el propietario del muro sirviente puede libertarse de ellos, abandonando el fundo al propietario del edificio dominante.
(68) Art. 3057. - Extinguida la servidumbre por confusión definitiva de las dos calidades de dominante y poseedor del inmueble sirviente, no revivirá por el hecho de dejar de pertenecer al mismo poseedor el inmueble dominante o el inmueble sirviente, a no ser que hubiese declaración expresa en el instrumento de enajenación de uno de esos inmuebles, o que sin haber declaración en sentido contrario, existiesen entre aquéllos signos aparentes de servidumbre al tiempo de la enajenación.
(69) Art. 3093. - La servidumbre pasiva de recibir aguas de otro predio, se reputa servidumbre real, si no hubiese convención en contrario. Ella es siempre continua y aparente, si hubiese alguna señal exterior permanente de la salida de las aguas por el inmueble sirviente.
(70) Art. 3112. - La hipoteca es indivisible; cada una de las cosas hipotecadas a una deuda, y cada parte de ellas están obligadas al pago de toda la deuda y de cada parte de ella.
Sin embargo en la ejecución de bienes hipotecados, cuando sea posible la división en lotes, o si la garantía comprende bienes separados, los jueces podrán ordenar la enajenación en lotes, y cancelación parcial de la hipoteca, siempre que de ello no se siga lesión al acreedor.
Nota al art. 3112: "El carácter de indivisibilidad inherente a la hipoteca no es de su esencia, y por consiguiente se puede modificar por el contrato los efectos de la indivisibilidad...".
(71) Art. 3226. - El acreedor no puede servirse de la cosa que ha recibido en prenda sin consentimiento del deudor.
(72) Art. 3246. - El acreedor está autorizado a percibir los frutos del inmueble, con el cargo de imputar su valor sobre lo que le es debido, y dar cuenta al deudor. Las partes pueden, sin embargo, convenir en que los frutos se compensen con los intereses, sea en su totalidad o hasta determinada concurrencia.
Art. 3247. - Si nada hay convenido entre las partes sobre la compensación de los frutos con los intereses, el acreedor debe, sin embargo, compensarlos y dar cuenta de ellos al deudor.
(73) Decreto Ley 15.348/46 (t.o. 1995) (Adla, LV-E, 5996). Art. 3. - Los bienes afectados a la prenda garantizan al acreedor, con privilegio especial sobre ellos, el importe de la obligación asegurada, intereses y gastos en los términos del contrato y de las disposiciones del presente.
El privilegio de la prenda se extiende, salvo convención en contrario, a todos los frutos, productos, rentas e importe de la indemnización concedida o debida en caso de siniestro, pérdida o deterioro de los bienes prendados.
(74) Decreto Ley 15.348/46. Art. 7. - Durante la vigencia de un contrato prendario, el dueño de los bienes no puede constituir, bajo pena de nulidad, otra prenda sobre éstos, salvo los que autorice por escrito el acreedor.
(75) Decreto Ley 15.348/46. Art. 8. - El dueño de los bienes prendados puede industrializarlos o continuar con ellos el proceso de su utilización económica; los nuevos productos quedan sujetos a la misma prenda.
En el contrato de prenda puede estipularse que los bienes se conservarán en el estado en que se encuentren, sin industrializarlos, ni transformarlos.
(76) Ley 13.512 (Adla, VIII-254). Art. 2. - Cada propietario será dueño exclusivo de su piso o departamento y copropietario sobre el terreno y sobre todas las cosas de uso común del edificio, o indispensables para mantener su seguridad. Se consideran comunes por dicha razón:
a) Los cimientos, muros maestros, techos, patios solares, pórticos, galerías y vestíbulos comunes, escaleras, puertas de entrada, jardines;
b) Los locales e instalaciones de servicios centrales, como calefacción, agua caliente o fría, refrigeración, etc.;
c) Los locales para alojamiento del portero y portería;
d) Los tabiques o muros divisorios de los distintos departamentos;
e) Los ascensores, montacargas, incineradores de residuos y en general todos los artefactos o instalaciones existentes para servicios de beneficio común.
Esta enumeración no tiene carácter taxativo.
Los sótanos y azoteas revestirán el carácter de comunes, salvo convención en contrario.
(77) Ley 13.512. Art. 7. - El propietario del último piso no puede elevar nuevos pisos o realizar construcciones sin el consentimiento de los propietarios de los otros departamentos o pisos; al de la planta baja o subsuelo le está prohibido hacer obras que perjudiquen la solidez de la casa, como excavaciones, sótanos, etcétera.
Toda obra nueva que afecte el inmueble común no puede realizarse sin la autorización de todos los propietarios.
(78) Ley 13.512. Art. 8. - Los propietarios tienen a su cargo en proporción al valor de sus pisos o departamentos, salvo convención en contrario, las expensas de administración y reparación de las partes y bienes comunes del edificio, indispensables para mantener en buen estado sus condiciones de seguridad, comodidad y decoro. Están obligados en la misma forma, a contribuir al pago de las primas de seguro del edificio común y a las expensas debidas a innovaciones dispuestas en dichas partes y bienes comunes por resolución de los propietarios, en mira de obtener su mejoramiento o de uso y goce mas cómodo o de mayor renta (...).
(79) Ley 24.441 (Adla, LV-A, 296). Art. 2. - El contrato deberá individualizar al beneficiario, quien podrá ser una persona física o jurídica, que puede o no existir al tiempo del otorgamiento del contrato; en este último caso deberán constar los datos que permitan su individualización futura.
Podrá designarse más de un beneficiario, los que salvo disposición en contrario se beneficiarán por igual; también podrán designarse beneficiarios sustitutos para el caso de no aceptación, renuncia o muerte.
Si ningún beneficiario aceptare, todos renunciaren o no llegaren a existir, se entenderá que el beneficiario es el fideicomisario. Si tampoco el fideicomisario llegara a existir, renunciare o no aceptare, el beneficiario será el fiduciante.
El derecho del beneficiario puede transmitirse por actos entre vivos o por causa de muerte, salvo disposición en contrario del fiduciante.
(80) Ley 24.441. Art. 8. - Salvo estipulación en contrario, el fiduciario tendrá derecho al reembolso de los gastos y a una retribución. Si ésta no hubiese sido fijada en el contrato, la fijará el juez teniendo en consideración la índole de la encomienda y la importancia de los deberes a cumplir.
(81) Ley 24.441. Art. 17. - El fiduciario podrá disponer o gravar los bienes fideicomitidos cuando lo requieran los fines del fideicomiso, sin que para ello sea necesario el consentimiento del fiduciante o del beneficiario, a menos que se hubiere pactado lo contrario.
(82) Ley 25.509. Art. 11. - Producida la extinción del derecho real de superficie forestal, el propietario del inmueble afectado, extiende su dominio a las plantaciones que subsistan, debiendo indemnizar al superficiario, salvo pacto en contrario, en la medida de su enriquecimiento.
(83) Ley 20.094 (Adla, XXXIII-A, 170). Art. 502. - En la misma forma indicada en el artículo precedente se debe constituir e inscribir la hipoteca sobre un buque en construcción. La hipoteca puede constituirse a partir de la firma del contrato respectivo o cuando el buque se encuentre en curso de construcción.
A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, se consideran partes integrantes del buque en construcción y sujetos a la garantía, los materiales, equipos o elementos de cualquier naturaleza que se hallen acopiados o depositados en el astillero y que estuvieren destinados a la construcción del buque, aun cuando no hayan sido incorporados todavía a la construcción del buque, identificados en la forma que establezca el Registro Nacional de Buques.
La mencionada hipoteca pasará a gravar el buque una vez inscripto éste en la matrícula, salvo estipulación en contrario de las partes.
(84) Ley 20.094. Art. 508. - Salvo el pacto en contrario, la hipoteca no se extiende a los fletes.
(85) Código Aeronáutico. Ley 17.285. Art. 54. - El privilegio del acreedor hipotecario se extiende a la indemnización del seguro por pérdida o avería del bien hipotecado y a las indemnizaciones debidas al propietario por daños causados al mismo por un tercero, así como a sus accesorios, salvo estipulación expresa en contrario.
A los efectos establecidos en este artículo, los acreedores hipotecarios podrán notificar a los aseguradores, por acto auténtico, la existencia del gravamen.



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